SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04795-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197677

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04795-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04795-01
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE ELÉCTRICO


Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la interpretación probatoria que ellos consideran correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. (…) En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, al revocar el fallo proferido por el A quo desconoció el precedente judicial (…) Frente a este defecto, debe advertirse que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, las sentencias traídas a colación no guardan relación alguna con el presente asunto, razón por la cual no pueden ser consideradas como precedente judicial. Por lo anterior, en este punto se debe recordar que el desconocimiento del precedente judicial supone que la sentencia cuestionada se identifique con el asunto ya resuelto en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. (…) En consecuencia, es preciso concluir que el presunto desconocimiento del precedente no se configura, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación no resultan aplicables, por tanto, se tornan, como bien se dijo en primera instancia, irrelevantes para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal acusado de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada se fundó en los hechos que demuestran que la entidad demandada no incurrió en incumplimiento de las normas técnicas de seguridad. Como segundo argumento, aducen que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de: i) la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada de las normas técnicas de seguridad, vigentes a la fecha del accidente del señor M.A., según las cuales las edificaciones debían observar una distancia de 2.3 mts en relación con las redes eléctricas, ii) el documento elaborado por el topógrafo [J.D.P.], que contiene las medidas precisas de las líneas eléctricas respecto a la ventana donde ocurrió el accidente; y iii) el plano aprobado por la junta directiva de la CHEC sobre “normas para diseño y construcción modificaciones o adiciones”, del 14 de junio de 1985. (…) Al respecto, se advierte que en la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se explicó con suficiencia la razón por la cual se iba revocar el fallo de primera instancia y por qué no era posible hacer un estudio sobre la imputación de daños a la demandada, lo que no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, se encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control; por lo que, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate ya surtido, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario. (…) [L]a S. considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos una valoración parcializada de las pruebas allí arrimadas, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que los accionantes buscan reabrir el debate jurídico con el fin de que se accedan a sus pretensiones y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04795-01(AC)


Actor: MARÍA ADIELA AGUDELO BERMÚDEZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora M.A.A.B. y otros en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:


<niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad impetrado por los señores María Adiela Agudelo Bermúdez, M.I.A., Carlos Arturo Marulanda Agudelo, R.D.A., A. Marulanda Agudelo, G.M.A. y H.A., quien también actúa en representación del menor Samuel Marulanda Aguirre, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.


Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado>> (Negrillas propias del texto).


I. A N T E C E D E N T E S


A. De la demanda y sus fundamentos


1.- El 13 de noviembre de 2020, los señores M.A.A.B., M.I.A., C.A.M.A., Rubén Darío Agudelo, A.M.A., Gilberto Marulanda Agudelo y H.A., quien también actúa en representación del menor S.M.A., obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al revocar el fallo del A quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa (17001-33-33-003-2013-00373-02) que ejercieron contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.- y la Nación Ministerio de Minas y Energía.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:


<< 1. Ordenar se REVOQUE la Sentencia No. 062 del 15 de Mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que revocó el fallo de primera instancia dictada el 4 de Mayo de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales donde se declara administrativa y extracontractualmente responsable a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., por la muerte del señor J.M.A. el doce (12) de septiembre de 2012.


2. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por los familiares del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO, y por lo tanto DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia S. 062 proferida el día 15 de Mayo de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, en la que exoneró de responsabilidad a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que profiera una nueva sentencia siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia>>1.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2:


3.1.- El 9 de agosto de 2012, el señor J.M.A. se encontraba realizando labores de mantenimiento, pintura y arreglo de interiores en un apartamento ubicado en la carrera 19ª #74ª-31 del barrio Alta Suiza de Manizales, cuando recibió una descarga eléctrica producida por los cables de alta tensión 33 Kv Enea – Alta Suiza 1 y 3, pertenecientes a la Central Hidroeléctrica de Caldas, al intentar ingresar un perfil de aluminio por una de las ventanas del inmueble. Refieren que el occiso no tocó el cableado, sino que el círculo de imantación por el volumen de energía trasportado en la línea atrajo el perfil, produciendo la descarga.


3.2.- Luego del accidente, el señor J.M.A. fue trasladado a un centro hospitalario con quemaduras de segundo y tercer grado, que le afectaron entre el 40% y el 49% de la superficie corporal y, tras un período de hospitalización, falleció el 12 de septiembre de 2012.


3.3.- En razón a lo anterior, la señora M.A.A.B. y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Central Hidroeléctrica de Caldas, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor J.M.A.; en garantía fueron llamadas las sociedades Royal Sun Alliance Seguros S.A, Allianz Seguros S.A y AIG Seguros S.A.


3.4.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Manizales, despacho que, mediante fallo de 4 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la empresa demandada incumplió las normas técnicas que reglamentan las distancias de las líneas de transmisión respecto a la edificación donde ocurrió el daño, así como la inobservancia de sus deberes de mantenimiento y operación segura de la infraestructura de redes.


3.5.- A instancias del...

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