SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04798-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197679

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04798-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04798-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA – La captura se dio en flagrancia por la presencia del sujeto en el cultivo ilícito / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los accionantes, en síntesis, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró su derecho fundamental al debido proceso, concretamente la garantía de la presunción de inocencia, e incurrió en defecto fáctico, en la sentencia del 21 de enero de 2021, puesto que, de un lado, declaró la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual realizó un nuevo estudio de las conductas que ya habían sido examinadas y definidas por el juez penal y dejó de valorar la totalidad de las pruebas, a pesar de que daban cuenta de que el señor [R.J.S.D.] no fue capturado en flagrancia y, de otro, aseguró que dicha detención permitía presumir la participación de aquel en la comisión del delito investigado. Pues bien, acerca de los anteriores disensos, es necesario precisar que el Tribunal mencionado, previo a adoptar la decisión que ahora se controvierte, analizó el material probatorio que obraba en el expediente del medio de control de reparación directa, especialmente el relacionado con las actuaciones adelantadas en el proceso penal, dentro del cual se encontraba la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y las diligencias de decisión del recurso de apelación y con fines de preclusión. Así, a partir del estudio del acervo probatorio, evidenció que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba ajustada a derecho, debido a que la privación de la libertad del señor [R.J.S.D.] no podía calificarse de injusta y desproporcionada. (…) Así las cosas, lo primero que se denota es que el Tribunal Administrativo del Cesar no asumió la competencia del juez penal ni pretendió reabrir el debate probatorio y la determinación de la responsabilidad en esa materia del señor [R.J.S.D.], como lo alegan los peticionarios del amparo, sino que examinó el caso desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en casos de privación injusta de la libertad, la cual exige que se demuestre un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a las entidades estatales y el nexo causal entre ambos. En ese sentido, el juez colegiado examinó las particularidades del asunto y evidenció que la restricción de la libertad no era atribuible a las demandadas, pues aquel aconteció por la conducta del propio investigado, lo que imponía confirmar la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda. (…) Aunado a ello, aclaró que la decisión adoptada respetaba la presunción de inocencia del señor [R.J.S.D.], la cual ya había sido definida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Valledupar, como autoridad competente para ese efecto, y que la finalidad no era afectar la inmutabilidad de esa resolución. Así las cosas, la Subsección observa que no le asiste razón a los accionantes en relación con el primer disenso expuesto en esta sede, pues, en modo alguno, puede entenderse que el Tribunal aquí accionado desconoció la sentencia absolutoria penal y valoró nuevamente la actuación del investigado y el material probatorio, desde ese punto de vista. Por consiguiente, se continuará con la segunda inconformidad planteada, relativa a la falta de análisis de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En cuanto a ello, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar sí evaluó la solicitud de preclusión y la decisión adoptada al respecto por el juez de conocimiento; sin embargo, como se explicó en precedencia, ese supuesto fáctico no permitía concluir que forzosamente los accionantes tenían derecho a la declaratoria de responsabilidad de los demandados y a la correspondiente reparación, dado que, como se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación y del máximo tribunal constitucional, el solo hecho de que una persona inicialmente privada de la libertad sea absuelta no conlleva indefectiblemente a la responsabilidad de las entidades estatales, pues, para ello, deben acreditarse los elementos que la integran, los cuales se señalaron previamente. (…) Por último, se denota que el ad quem del proceso de reparación directa, en ningún aparte de la sentencia discutida, aseguró que la captura en flagrancia permitía presumir la participación del señor [R.J.S.D.] en la comisión del delito investigado, sino que analizó las pruebas con las que contaba el juez penal para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. En ese contexto, no se avizora la configuración del defecto indicado y, por el contrario, se concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, cuyas sentencias se cuestionan en esta sede, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04798-00(AC)

Actor: REINALDO DE J.S.D. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Ausencia del defecto fáctico invocado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores R. de J.S.D., G.E.S.D., Ada L.S.D., M.L.S.D., Á.E.S.D., M.M.S.D., E.M.S.D., L.M.M.S. y F.J.T.S., a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, la cual calificaron de injusta, entre el 25 de abril y el 3 de octubre de 2012, por el delito de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Valledupar.

El 29 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones del medio de control, porque no encontró acreditado que la restricción de la libertad fue injusta y, por tanto, coligió que tampoco era factible imputar responsabilidad a las entidades demandadas. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada providencia. El 21 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, al hallar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

b) Inconformidad

Los accionantes, R. de J.S.D., G.E.S.D., Ada L.S.D., M.L.S.D., Á.E.S.D., M.M.S.D., E.M.S.D., L.M.M.S. y F.J.T.S., consideraron que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, con la expedición de las sentencias del 29 de mayo de 2018 y del 21 de enero de 2021, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, concretamente la garantía de la presunción de inocencia, e incurrieron en defecto fáctico. Para el efecto, indicaron que aquellos declararon la culpa exclusiva de la víctima, luego de analizar las conductas que ya habían sido objeto de estudio por el funcionario penal, quien absolvió al señor R. de J.S.D., a través de sentencia que...

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