SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03937-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197689

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03937-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03937-00
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo

En el presente asunto (…), los argumentos de la parte actora en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2020 se enfilan a demostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso y dentro de este sus elementos de acceso a la administración de justicia y defensa, con fundamento en la supuesta omisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de realizar una interpretación sistemática del escrito introductorio, lo que, en su parecer, conllevó a que lo resuelto no correspondiera con lo solicitado. Lo anterior, en la medida en que se decretó la caducidad de la acción de reparación directa al haberse tomado como inicio de tal plazo un hecho, que aducen, no corresponde al que realmente originó el daño, específicamente, al comenzarse tal conteo desde el cierre material del Ingenio Vegachí y no desde la liquidación de aquel, cuando, según el dicho de los tutelantes, era evidente, conforme con los hechos y argumentos de la demanda, que lo perseguido consistió en el resarcimiento de los perjuicios generados por la liquidación de la empresa estructurados en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de aquella, lo que solo se podía verificar tras la declaratoria de insolvencia por haber fracasado el acuerdo de concordato, agregando que durante este estuvo suspendido el término de caducidad para interponer las acciones pertinentes por el impago de las mismas. En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la S. advierte que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a supuesta falta de congruencia externa en la sentencia. Por consiguiente, para la S. el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamentos de voto de los doctores N.M.P.G. y R.A.S.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03937-00(AC)

Actor: G.A.Y. CORREA Y Y.P.Y.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la acción de tutela interpuesta por los señores G.A.Y.C. y Y.P.Y.G., por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 9 de marzo de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 05001-23-31-000-2002-01266-01, acumulado al 05001-23-31-000-2002-00230-01 (40.530).

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores G.A.Y.C. y Y.P.Y.G., a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa con número único de radicación 05001-23-31-000-2002-01266-01, acumulada a la 05001-23-31-000-2002-00230-01 (40.530), formulada, entre otros, por los ahora tutelantes en contra del Departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, a través de la cual pretendían que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables “[…] por los daños y perjuicios causados (…) debido a la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí […]”.

El apoderado de la parte actora estimó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho en razón a que: “[…] (i) realizó una interpretación sesgada de la demanda; (ii) confundió la causa del hecho dañoso con el daño mismo; y (iii) desconoció que el término de caducidad estuvo suspendido […]”. Explicó que los referidos yerros se concretaron en los defectos fáctico y sustantivo, así:

1.1. En relación con el primero, sostuvo que se configuró porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió interpretar de manera armónica las pretensiones de la demanda junto con los elementos fácticos y jurídicos del libelo introductorio y, en consecuencia, tergiversó la causa petendi de la acción de reparación directa impetrada.

Puntualizó que “[…] no le es admisible al juzgador desligar la pretensión de sus fundamentos (…) aislándola en una burbuja independiente […]”, como ocurrió en la sentencia reprochada, en la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de un lado, entendió que “[…] fue el cierre escueto, aséptico, del Ingenio el que, sin otra consideración, el que causó el daño […]” y, de otro,“[…] torció el sentido de la demanda cuando (…) entendió que se estaba pidiendo la declaratoria de responsabilidad subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones concordatarias […]”, sin tener en cuenta que en “[…] ninguna parte de la demanda, en ninguna, se dice o se insinúa que la petición de condena se daba por el incumplimiento de tales obligaciones concordatarias […]”.

En suma, sostuvo que la causa petendi no consistió en el incumplimiento de obligaciones concordatarias ni en el cierre físico de la empresa azucarera, sino en “[…] la INSOLVENCIA del Ingenio Vegachí, a la que se llegó por la actuación de los entes demandados […]”.

En ese sentido, agregó que, si el fallador hubiera realizado el ejercicio de interpretación sistematizada del escrito introductorio, integrando la “[..] pretensión basada en el cierre del Ingenio (…) con el desarrollo de la demanda, esto es, con los supuestos de hecho y de derecho […]”, habría evidenciado que lo perseguido consistió en “[…] la declaración de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y del IDEA por haber permitido que el Ingenio Vegachí llegara a la bancarrota y se insolventara, causándoles perjuicios a los demandantes […]”, en razón al “[…] incumplimiento de las obligaciones contractuales […]” que la empresa azucarera tenía a favor de los ahora tutelantes, compromisos “[…] que solo en definitiva se podía saber si se honraban o no con el cumplimiento del concordato, cosa que no ocurrió […]”.

Así aclaró, que lo perseguido sí era la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de los entes demandados, pero no por la omisión en el acatamiento de las obligaciones del concordato porque esas eran del resorte del Ingenio Vegachí, sino por el proceder del Departamento de Antioquia y del IDEA que llevaron a la quiebra a dicha empresa y, con ello, al incumplimiento de las obligaciones contractuales; razón por la cual el término de caducidad debió iniciarse desde la declaratoria de insolvencia de la empresa no desde su cierre material, de modo que “[…] si la liquidación obligatoria se decretó en enero de 2001, patente es que la caducidad no operó cuando se presentó la demanda en abril de 2002 […]”.

1.2. En lo atiente al defecto sustantivo, el apoderado de los accionantes sostuvo que “[…] se desdobla en dos aspectos, cada uno suficiente para encontrar la vía de hecho, independientemente de la interpretación que se le dé a la demanda. Uno tiene que ver con el momento en que se concretó el daño; el otro, con la suspensión del término de caducidad […]”.

1.2.1. En cuanto al primer asunto afirmó que, si bien “[…] la causa de la responsabilidad de los demandados fue el cierre del Ingenio, el perjuicio para efectos de la responsabilidad subsidiaria se concretó, cuando menos, el 30 de abril de 2001 […]”, es decir, “[…] cuando definitivamente se estableció la insolvencia del Ingenio Vegachí e, incluso, aún más allá: cuando finalizó la liquidación obligatoria sin que el Ingenio pagase sus acreencias, el 30 de noviembre de 2005 […]”.

Al respecto explicó que, como los demandantes no tenían seguridad acerca del pago de las acreencias contractuales “[…] porque el Ingenio entró en concordato y, por ministerio de...

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