SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04983-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197695

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04983-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04983-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL - Improcedencia de percibir utilidad sobre inmueble perdido / LUCRO CESANTE - No probado

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) En el asunto sub judice las demandantes sostienen que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, por cuanto se afirmó que no hubo merma en las utilidades a causa de la afectación de los predios, porque pudieron adquirir otro terreno y ejecutar todo el proyecto de viviendas de interés social, pese a que no obraba prueba de aquella aseveración, lo que imponía calcular el daño emergente sobre el valor de las casas que no se construyeron en el área afectada. (…) En los procesos de reparación directa concernientes a ocupaciones jurídicas de inmuebles, es dable reclamar el resarcimiento de perjuicios materiales, los cuales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico. Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinente, siempre que se ajusten al sistema normativo. En controversias como la discutida en el proceso de reparación directa 63001-33-33-755-2014-00278-00 (dentro del que se profirió la providencia censurada), el reconocimiento del daño emergente tiene un carácter compensatorio, porque resarce la imposibilidad de los propietarios de disponer libremente de sus bienes, por consiguiente, su concesión impide el pago de lo que el bien dejó de producir (lucro cesante), pues por este concepto solo es dable otorgar los intereses sobre el valor fijado como indemnización por aquel agravio. (…) Así las cosas, cuando en una demanda de reparación directa se pida el resarcimiento de una ocupación jurídica de un inmueble, el daño emergente comprende la compensación del valor de este y no es procedente reconocer a título de lucro cesante lo que se dejó de recibir del bien, sino solo los intereses correspondientes al monto otorgado para indemnizar el primer perjuicio. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la S. evidencia que en la demanda de reparación directa 63001-33-33-755-2014-00278-00 las tutelantes pidieron por concepto de daño emergente «el valor de las áreas de afectación», pero no el desagravio atañedero a las viviendas que no pudieron construir en el área afectada por el municipio de Armenia, situación por la cual las autoridades accionadas les concedieron el valor de los predios afectados, debidamente indexado, el cual fue fijado en el dictamen pericial practicado dentro de dicho trámite contencioso-administrativo. En ese orden de ideas, no era dable que los señores magistrados demandados les confirieran a las actoras, como resarcimiento del daño emergente, una indemnización por los agravios derivados de la imposibilidad de edificar en el terreno afectado (valor del m2 de las viviendas que no pudieron levantar), pues de haber acontecido ello, se hubiere desconocido el principio de congruencia y emitido un fallo ultra petita, lo que le está vedado al juez contencioso-administrativo, tal como lo precisó el Consejo de Estado (…) Adicionalmente, se anota que la reparación de los daños que presuntamente causó la imposibilidad de edificar en el área afectada, no involucra un daño emergente, sino un lucro cesante, pues atañe a lo que las actoras esperaban que el predio produjera, es decir, concierne a la expectativa que tenían de recibir dinero por la venta de las viviendas que allí se construyeran. (…) Además, las accionantes no allegaron al proceso ordinario pruebas que acreditaran el empobrecimiento directo que presuntamente les produjo la imposibilidad de edificar en el área afectada, como gastos de modificaciones de planos o de compra de otro bien para realizar el proyecto de viviendas de interés social (suceso que advirtieron, pero no demostraron lo pagado y tampoco pidieron el reembolso de lo que cancelaron por ello), por ende, no era dable ordenar su compensación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE – No se presentó

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. En el asunto sub examine las actoras indican que la providencia acusada adolece de violación directa de la Constitución Política, en razón a que desconoce el artículo 58 superior, dado que les expropiaron parte de sus predios, sin que hubiere una indemnización previa, por cuanto no se les reconoció el valor de las viviendas que dejaron de construir en el área afectada. No obstante, para la S. esa afirmación carece de asidero jurídico, toda vez que no hubo una expropiación a las demandantes, sino una indebida afectación de sus inmuebles, lo que conllevó que se declarara administrativamente responsable al municipio de Armenia y se le ordenara pagarles a aquellas las compensaciones monetarias de los perjuicios a que había lugar, las cuales ascienden a $633ʼ679.177. Ahora bien, el hecho de que no se les haya otorgado a las demandantes la reparación de lo que presuntamente dejaron de recibir por no construir en el área afectada, no implica afirmar que sus terrenos fueron objeto de expropiación sin previa indemnización, pues no era dable ordenar ese resarcimiento, porque, se insiste, involucra un lucro cesante y el Consejo de Estado ha precisado que en los casos como el debatido en el proceso de reparación directa 63001-33-33-755-2014-00278-00, aquel corresponde a los intereses del monto del daño emergente, que compensa la limitación indebida de la propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04983-00 (AC)

Actor: M.C.C.C. Y SOCIEDAD AMBIENTE ECOLÓGICO S. A. S.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora M.C.C.C. y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S. contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora M.C.C.C. y la Sociedad Ambiente...

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