SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197716

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00279-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSOS ORDINARIOS / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO

[U]na vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) la Sala observa que el precitado reparo no fue expuesto ante el juez natural de la causa en los términos en los que se formuló en el escrito de amparo y en la impugnación, por lo que se advierte que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo respecto de aquello que fue objeto de debate en el proceso ordinario ni como un medio de defensa que les permita a las partes ampliar o mejorar la argumentación expuesta durante el trámite de la causa, pues ello está en contravía de la subsidiariedad como requisito de procedencia general de la acción de tutela. (…) Como el argumento referente al contenido del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, según indicó el accionante, establece que solo se requiere acreditar la convivencia durante cinco años “en cualquier época” no fue alegado en el trámite ordinario y, por el contrario, la tesis en la que se fundamentó el recurso de apelación fue que el requisito “de más de 5 años previos al deceso” no era aplicable a su caso porque el vínculo matrimonial estaba vigente y que el [accionante] contaba con 65 años de edad para la fecha en la que falleció la causante y por el “hecho de haber procreado hijos”, no había lugar al estudio del defecto sustantivo. (…) C. de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela frente al argumento consistente en que se omitió aplicar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 LITERAL A

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en la sentencia controvertida no se analizaron las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, de las cuales se desprende que “(…) la convivencia fue efectiva hasta el día del fallecimiento de la causante”. (…) [E]n la sentencia atacada no se incurrió en el aludido defecto, toda vez que los testimonios recaudados en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sí fueron valorados a la luz del principio de autonomía judicial, para concluir que el requisito de convivencia no fue acreditado con las características “de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia”. C. de lo expuesto, la Sala revocará (…) negará la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico por no estar acreditada su configuración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00279-01(AC)

Actor: C.A.L.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.A.L.P., actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación y para ello formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERA: S.H.M., TUTELAR a favor de mi mandante señor C.A.L.P. (…) los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados como son: Vía de hechos (sic) al desconocer la aplicación al derecho sustancial Ley 797 del 2003 artículo 13 Literal a parte final, modificada por jurisprudencia de Rango Constitucional; El Acceso a la Justicia; al Derecho a la Igualdad; al Derecho a la Vida; al Derecho al Debido Proceso; al Derecho de Defensa; al Derecho de Controversia; al Derecho a la Seguridad Social en Salud y Pensión; Derecho al Mínimo Vital y móvil; a Persona de Especial Protección Constitucional por su Avanzada Edad; y el Derecho a la Dignidad Humana, consagrados en los Artículos 11,13, 29, 42 46, 48, 49, 53, 228 y 229 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LOS DIVERSOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADA (sic) POR COLOMBIA Y JURISPRUDENCIA NACIONAL, que le han sido vulnerados flagrantes e inmisericordemente al accionante, por parte de los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS (sic) SECCIÓN SEGUNDA S.B.M.D.S.L........I.V., D.C.P. y EL Doctor CESAR PALOMINO CORTE (sic), al proferir la Sentencia sin No. de fecha 13 de noviembre del 2020, Notificada por Estados el 10 de Diciembre del año 2020 que se visualizó en el sistema, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Proceso Radicado nro. 76001-23-31-000-2012-00106-01 instaurado por el accionante C. (sic) A.L.P. contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E CAJANAL en Liquidación hoy UGPP.

SEGUNDA: S. Honorables Magistrados del Consejo de Estado – sala de Acciones de Tutela REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia sin Número de fecha 13 de noviembre del 2020, Notificada el 10 de Diciembre de 2020 que se visualizó en el sistema, proferida por los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS (sic) SECCIÓN SEGUNDA S........B.M.D.S.L.I.V., DOCTOR CARMELO PERDOMO Y EL DOCTOR CESAR PALOMINO CORTE (sic), en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Proceso Radicado nro. 76001-23-31-000-2012-00106-01 instaurado por el accionante C. (sic) A.L.P., contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E CAJANAL en Liquidación hoy UGPP.

TERCERA: S. señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sala de Acciones de Tutela ORDENAR a la señora H.M.D.S.L.I.V., DEJAR SIN EFECTOS las RESOLUCIONES No. PAP 007542 del 30 de Julio del 2010 y No. PAP 026347 del 30 de Noviembre del 2010, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVICION (sic) SOCIAL EICE CAJANAL- EN LIQUICACION, las cuales niega la primera y la segunda la confirma, la negativa de la entidad de reconocer el derecho que le asiste al demandante señor C. (sic) A.L.P. de sustituir la pensión de vejez de su cónyuge la señora S.M.L..

CUARTA: S. señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sala de Acciones de Tutela, como consecuencia de (sic) ORDENAR LA REVOCATORIA de la Sentencia sin número de fecha 13 de Noviembre del año 2020 de segunda instancia, Notificada el 10 de Diciembre de 2020 que se visualizó en el sistema, proferida por los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS (sic) SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. M.D.S.L.I.V., DOCTOR CARMELO PERDOMO Y EL DOCTOR CESAR PALOMINO CORTES. En el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado nro. 76001-23-31-000-2012-00106-01 instaurado por el accionante C. (sic) A.L.P. contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E CAJANAL en Liquidación hoy UGPP. ORDENANDO a quien corresponda que, dentro del término de 48 horas, proceda a dictar Sentencia ajustada a derecho donde se ordene dar aplicación a la Ley 797 del 2003 A. 13 Literal a). parte final, modificada por jurisprudencia de Rango Constitucional, donde se ordene reconocer a mi mandante señor C.A.L.P. en su calidad de Cónyuge supérstite, la pensión de sobreviviente por sustitución pensional, el pago del retroactivo pensional causado, con las mesadas adicionales de junio y diciembre con los incrementos de ley y las pretensiones incoadas en la demanda objeto de la sentencia Accionada.

QUINTA: S. señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sala de Acciones de Tutela, que como quiera que el accionante señor C.A.L.P., Nacido el día 2 de julio del año de 1941, quien en la actualidad tiene 79 años y 7 meses de edad, y quien ha tenido (sic) someterse a la larga esperar (sic) de 14 años para que se le reconozca el derecho que le asiste, puesto que por su avanzada edad no está en condiciones de esperar más largos trámites en el tiempo para que se le haga efectivo su derecho reclamado, por lo anterior S. a los Honorables Magistrados ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que, dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir ejecutoria de la Sentencia ajustada a derecho que profiera la H.M.D.S.L.I.V., emita el acto administrativo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR