SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03518-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197723

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03518-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03518-00
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONTRA CONGRESISTA – Competencia del Consejo de Estado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad de la acción

La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 13 del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de las solicitudes de pérdida de investidura de los congresistas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley 270 de 1996, 2 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo 011 de 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) [S]e observa que la demanda se presentó dentro del término de otorgado por el legislador para el efecto, esto es, dentro de los 5 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura. En efecto, los contratos por cuya suscripción y ejecución se solicita la desinvestidura datan del año 2017 y a la fecha de presentación de la demanda de la referencia (5 de agosto de 2020) no han transcurrido 5 años

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 7 / ACUERDO 011 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / LEY 1881 DE 2018

VIOLACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1475 DE 2011 -No constituye causal de desinvestidura /

[L]a violación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, conforme el cual constituye falta sancionable de los directivos de los partidos y movimientos políticos la de “[i]nscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”. (…) no hace parte de las conductas que la Constitución establece como constitutivas de pérdida de investidura, razón por la que no puede ser objeto de pronunciamiento, so pena de desconocer el principio de taxatividad que rige en la materia

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza taxativa de las causales de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de julio de 1999, rad. AC-7715

VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDAD - Por haber intervenido en la celebración de contratos ante entidades públicas con interés propio o de terceros / CAUSAL TERCERA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Supuestos que la configuran

[L]a configuración de la causal pueda presentarse por la ocurrencia de una de las siguientes hipótesis: (i) intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas; (ii) celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, y (iii) representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del supuesto de intervención en la celebración de contratos con entidades estatales ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 12 de marzo de 2015, Radicado 2014-00065-00. Posición reiterada en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 2019, C.: A.M., rdo.: 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI)

VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDAD POR HABER INTERVENIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS CON INTERÉS PROPIO O DE TERCEROS – Reglas de configuración

[S]e han fijado las siguientes reglas respecto del supuesto en comento: (…) A. a la participación del candidato en la suscripción o perfeccionamiento del respectivo contrato, bajo el entendido de que la intervención en la celebración de contratos tiene lugar a través de gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción y de los que se deduzca un interés propio o de terceros en su realización.” - Esa participación puede ser directa o por interpuesta persona –natural o jurídica-, lo que exige al juez de la pérdida de investidura “examinar de manera minuciosa la relación que existe entre el congresista y la persona natural o jurídica que presuntamente lo representa, porque no puede realizarse una simple verificación de los firmantes del contrato o de quienes conforman el ente societario que lo suscriben”. - La celebración de contratos con entidades estatales atiende el perfeccionamiento del negocio jurídico. Por eso, “los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, se [entienden] celebrados cuando exista acuerdo de voluntades entre el objeto y la contraprestación, y este sea elevado a escrito, de conformidad con el artículo 41 de esta normativa”. Tratándose de los contratos de régimen exceptuado deben tenerse en cuenta los requisitos de perfeccionamiento aplicables a cada caso concreto, con el fin de determinar en qué momento se entiende celebrado el negocio jurídico respectivo. - No todos los contratos suscritos con entidades estatales dan lugar a la estructuración de la inhabilidad, tal como sucede con los servicios que el Estado ofrece a las personas en condiciones comunes o normales (v.gr., contratos bancarios, de seguros y de salud). - La participación del congresista en las etapas subsiguientes a la celebración del contrato, como por ejemplo su ejecución y liquidación, no tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad analizada porque la lectura restrictiva de la norma sancionatoria impide que se haga una aplicación extensiva o analógica de la inhabilidad y, por ende, de la causal de pérdida de investidura a etapas contractuales que no fueron previstas expresamente por el Constituyente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 3

NORMA SANCIONATORIA – Aplicación restrictiva

[L]a lectura restrictiva de la norma sancionatoria impide que se haga una aplicación extensiva o analógica de la inhabilidad y, por ende, de la causal de pérdida de investidura a etapas contractuales que no fueron previstas expresamente por el Constituyente. En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de la parte actora

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03518-00(PI)

Actor: D.R.A.L.

Demandado: E.C.B.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Temas: Pérdida de investidura por la causal 3 del artículo 179 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, procede la Sala Especial de Decisión No. 13 a decidir, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de pérdida de investidura

El señor D.R.A.L. solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por Bogotá, señor E.C.B., elegido para el periodo constitucional 2018-2022, con fundamento en (i) la causal prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política[1], en concordancia con lo establecido en los numerales 3° de los artículos 179 ibidem[2] y 280 de la Ley 5 de 1992[3], esto es, por desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al contratar con entidades públicas dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección, y (ii) en el desconocimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.

Lo primero, porque, en los 6 meses anteriores a la fecha de la elección (11 de marzo de 2018), el hoy representante a la cámara, señor E.C.A., suscribió y ejecutó con entidades públicas los contratos que pasan a relacionarse, sin que exista prueba de la cesión o terminación anticipada: (i) Contrato 27 de 2017, con la Auditoría General de la República, (ii) Contrato 164-2017, con la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., y (iii) Contrato CPS 7952 del 23 de agosto de 2017, con la Secretaría Distrital de Integración Social.

Lo segundo, porque, según el demandante, a sabiendas de la inhabilidad, el hoy representante no solo solicitó el aval al Centro Democrático, sino que, también, se inscribió...

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