SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197726

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04184-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

La parte actora plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, porque considera que, el municipio de Aipe (H.) desconoció los derechos que habían adquirido, por ser beneficiarios de soluciones habitacionales, toda vez que mediante Decreto 154 de 20 de agosto de 2020 improbó la continuidad del proyecto La Diferencia II, urbanización en la que se les había asignado los referidos inmuebles. La Sala advierte que los accionantes cuentan con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual manera, se enfatiza en que los actores cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su traslado, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expresado por la parte actora ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Puesto que el juicio de legalidad a que hubiere lugar sobre el acto que estima como contrario a Derecho, está reservado al juez natural del asunto. (…) Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable y que se encuentra en una situación de especial protección constitucional, no prueba siquiera sumariamente esas afirmaciones. Es preciso manifestarle a los actores que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. (…) Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – La parte actora no realizó pronunciamiento alguno con el fin de agotar la carga argumentativa necesaria para acreditar la configuración de una situación fraudulenta

Sea lo primero advertir que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia fue proferida dentro de una acción de tutela, en consecuencia, se encuentra que el presente amparo en principio no es procedente para controvertir la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de H., dentro de la acción de amparo 41001-33-33-004-2020-00086-01. No obstante, se destaca que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-627 de 2015, admitió algunas excepciones de procedencia de acción constitucional para controvertir una sentencia de tutela. Así las cosas, se estudiarán a continuación cada los requisitos establecidos para determinar la procedencia dentro del asunto sub examine. Inexistencia de identidad fáctica entre las dos acciones de tutela: la tutela interpuesta ante esta Corporación por no satisface este presupuesto, en atención a que existe identidad procesal y causal, esto es, ambas acciones constitucionales se centran en cuestionar las acciones desplegadas por el municipio de Aipe, H., a fin de lograr la ejecución del proyecto Urbanización La Diferencia II. Así, aun cuando con posterioridad a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del H. se hubiese proferido el Decreto 154 de 20 de agosto de 2020, no es menos cierto que este amparo insiste en que se obligue al ente territorial a gestionar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y demás actuaciones pre contractuales y contractuales, en aras de dar continuidad al referido proyecto. Por lo demás, lo referente a la nueva situación, esto es, a la expedición del acto administrativo que los accionantes consideran contrario a Derecho, se estudió en el acápite precedente. (…) Existencia de una situación fraudulenta que haya servido como fundamento a la decisión cuestionada: La Sala advierte que la parte actora no realizó pronunciamiento alguno, con el fin de agotar la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de este requisito. (…) Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia expedida dentro de un proceso de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por los aquí actores se trona improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04184-01(AC)

Actor: O.M.T. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTROS

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación por medio del cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por los señores O.M.T., B.I.A.C., E.A.C., L.E.P.G., D.G.G., M.M.S.B., K.Y.Ñ.O., Y.M.R.N., D.F.C.P., Y.P.R., G.T.G., M.A.C.T., K.J.C.O., K.X.R.C., F.R.P., T.A.M., Y.G.A., R.A.N., C.M.O.D., M.G.C., O.S., L.M.G.C., P.R.L., M.M.G., L.M.R.L., M.Q.T., N.B.M.G., M.F.C.C., M.P., J.S.O., W.T., E.A.O., B.N.G., L.Y.G.A., M.A.G.G., W.D.P.R., J.S.M.R., L.P.C.B., I.A.S., Y.R.H., M.A....D.P., N.D.R., F.J.D.A., Y.R.C., U.L., Y.P.G.C., A.C.R., M.L.E., M.E.S. de C., L.M.C., Alba Lucía A.R., C.I.A.S., N.M.C.P., G.Y.S.N., V.M.D., S.V.D.O., N.C.M.M., C.J.C.G., A.d.P.V.V., F.R. de Horta, J.A.Q.R., W.T.R., N.C.R., N.W.R.P., C.R.O.P., L.M., L.T.T., L.G., M.N.M.G., M.A.S.S., S.L.S.O., J.É.C.C., M.C.A.C., Y.P.P.C., M.F.Q.R., V.E.C.G. y P.A.S.B..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores O.M.T., B.I.A.C., E.A.C., L.E.P.G., D.G.G., M.M.S.B., K.Y.Ñ.O., Y.M.R.N., D.F.C.P., Y.P.R., G.T.G., M.A.C.T., K.J.C.O., K.X.R.C., F.R.P., T.A.M., Y.G.A., R.A.N., C.M.O.D., M.G.C., O.S., L.M.G.C., P.R.L., M.M.G., L.M.R.L., M.Q.T., N.B.M.G., M.F.C.C., M.P., J.S.O., W.T., E.A.O., B.N.G., L.Y.G.A., M.A.G.G., W.D.P.R., J.S.M.R., L.P.C.B., I.A.S., Y.R.H., M.A....D.P., N.D.R., F.J.D.A., Y.R.C., U.L., Y.P.G.C., A.C.R., M.L.E., M.E.S. de C., L.M.C., Alba Lucía A.R., C.I.A.S., N.M.C.P., G.Y.S.N., V.M.D., S.V.D.O., N.C.M.M., C.J.C.G., A.d.P.V.V., F.R. de Horta, J.A.Q.R., W.T.R., N.C.R., N.W.R.P., C.R.O.P., L.M., L.T.T.,...

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