SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04799-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197732

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04799-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04799-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / PERITAJE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CAUSA DE LA MUERTE – Si bien no se demostró la causa real de la muerte se constató la negligencia en la atención medica / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD – Omisión en la práctica de exámenes paraclínicos adicionales atendiendo la condición del paciente / PRÁCTICA DE EXÁMENES PARACLÍNICOS ADICIONALES – Necesidad no fue desvirtuada mediante los peritajes allegados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l accionante soportó la denuncia en que no se acreditó la pérdida de oportunidad y, por el contrario, a partir de los peritajes que obran en el expediente, se demostró el cumplimiento de la lex artis, y se desvirtuaron aquellos que sirvieron como fundamento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario. Adicionalmente, insistió en que no se logró demostrar la real causa de la muerte de la menor [M.S.L.] y, por ende, no se determinó el grado en que la omisión médica atribuida influyó en el daño final. Sobre el particular, es de anotar que la autoridad accionada arribó a sus conclusiones luego de estudiar las probanzas recaudadas en el proceso, bajo la égida de la autonomía judicial, a partir de las cuales estimó que, si bien no se probó que la actuación de los médicos tratantes hubiese sido la causa del deceso, sí se pudo constar que el médico [D.C.S.] actuó de manera negligente al no ordenar la realización de exámenes paraclínicos adicionales, en atención a que era la segunda vez que la menor acudió al servicio de urgencias y a su condición física particular. Al respecto, al analizar la sentencia censurada, se observa que en esta se efectuó un análisis detallado y exhaustivo de la historia clínica de [M.S.L.]; el registro de defunción; el Informe Pericial de Necropsia del Instituto de Medicina Legal de No. 2011010168001000479 del médico forense [J.O.G.]; la Autopsia 2011010168001000479 No. 345-11 del perito forense [P.L.F.]; el Informe rendido por la médica [G.M.J.]; y el presentado por el perito [J.C.M.H]. (…) Claro es, entonces, que a partir de los medios demostrativos revisados, el Tribunal concluyó que no se demostró la causa cierta de la muerte, pues el examen de necropsia elaborado por el médico [J.O.G.] fue incorrecto e incompleto según las experticias presentadas por el extremo pasivo procesal; no obstante, dicho informe sí permitía tener certeza frente a la negligencia en que incurrieron el Hospital y el doctor [D.C.S.] en cuanto a la atención médica prestada a la menor [M.S.L.], por no haberse practicado exámenes paraclínicos adicionales; aspecto que, además de no haber sido desvirtuado por los peritajes, es la prueba en cuanto a que se cercenó la oportunidad de la víctima de obtener un diagnóstico acertado o cercano a su patología real. De conformidad con lo expuesto, se observa que el cuerpo colegiado accionado valoró íntegramente el acervo probatorio, no obstante, en atención a su sana crítica y autonomía judicial, le otorgó una trascendencia particular a la afirmación contenida en el informe GRCOPPF-DRORIENTE10627-2016 suscrito por forense [L.F.M.O.], según la cual de haberse realizado exámenes paraclínicos adicionales se hubiese, al menos, sospechado de un cuadro de peritonitis o de neumonía. A efectos de establecer si las conclusiones vertidas en la providencia censurada resultan ajenas al acervo probatorio, se debe hacer referencia a las piezas periciales cuya omisión se alega. En cuanto al informe rendido por la doctora [M.H.C.Z.] que según el actor es la evidencia de que actuó según la lex artis (…) la Sala advierte que en los conceptos de la médica [M.H.C.Z.] no se hace referencia concreta a los exámenes paraclínicos echados de menos en el informe 10627-2016, ni a las razones por las cuales no eran necesarios; en este peritaje, sin mayores explicaciones, se indicó que el galeno actuó ajustado a los hallazgos. Adicionalmente, se estimó que el proceder del profesional de la salud se ajustó a la lex artis porque siguió los protocolos vigentes; sin embargo, (…) para el Tribunal, no bastaba con la afirmación de que el accionante actuó según los protocolos médicos vigentes para la época, en tanto estos no contemplaban a las personas con las patologías que padecía la menor [M.S.L.]; aspecto que no se tuvo en cuenta en el peritaje de [M.H.C.Z.] y que no obedece a un análisis arbitrario o caprichoso por parte de la autoridad judicial accionada. Ahora bien, en relación con los peritajes que, según el actor, desvirtuaron aquellos sobre los cuales se basó la decisión del Tribunal (…) contrario al dicho del accionante, los peritajes de los expertos [G.M.J.] [J.C.M.H] sí fueron analizados por el órgano judicial denunciado. Igualmente, de su análisis, esta Sala advierte que estos se limitaron a desacreditar genéricamente el rendido por [L.F.M.O.], sin referirse concretamente a la necesidad de los exámenes paraclínicos, por ende, la interpretación prohijada en la sentencia atacada no trasgredió los derechos fundamentales del actor, pues se fundó en la sana crítica del juez ordinario, sin ser arbitraria o abruptamente contraria a los medios de prueba avistados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – A partir de los medios de prueba que obren en el expediente / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ANTE LA AUSENCIA PROBATORIA – Procedencia excepcional en el 50% de lo que correspondería si se estuviese resarciendo el perjuicio final

Por último, el accionante también manifestó su inconformidad sobre el criterio del Tribunal en lo atinente a la manera en que determinó el monto de la indemnización (…) se tiene que la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad se debe fijar entre el 0 y el 100% del perjuicio final, en este caso la muerte; en principio dicho vector porcentual debe establecerse a partir de los medios de prueba que obren en el expediente, no obstante, si ello no resulta posible, el juez determinará una condena en abstracto o la impondrá de conformidad con criterios de equidad o, excepcionalmente, en el 50% de lo que correspondería si se estuviese resarciendo el perjuicio final. De conformidad con lo anterior, se dilucida que el criterio del Tribunal Contencioso se fundó en las reglas establecidas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta, precisamente, la ausencia probatoria que se presentó en frente a ese aspecto particular. En estos términos, no resultan caprichosas las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada, comoquiera que el material probatorio aportado le permitía ello. Cosa distinta es que el accionante no comparta el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las pruebas obrantes en el proceso, lo cual escapa a la órbita de esta acción, en tanto solo le corresponde al juez de tutela velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

[E]n el escrito introductorio se adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Contencioso de Santander incurrieron en un defecto procedimental por haber trasgredido el principio de congruencia, al resolver el caso con base en la pérdida de oportunidad, cuando esta institución jurídica no se planteó en los fundamentos de la demanda ni en sus pretensiones. Adicionalmente, en la impugnación señaló que la tutela es el único medio para formular este reproche, puesto que la referida nulidad se originó en la sentencia de primera instancia y no en la que puso fin al proceso, la que se limitó a confirmar tal irregularidad. Pues bien, frente a este reproche, estima la Sala que, como lo adujo la primera instancia, existía otro medio de defensa judicial idóneo para formular el cargo sub examine. En efecto, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de las autoridades judiciales, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, no es de recibo el argumento según el cual, por tratarse de una irregularidad que se configuró desde la sentencia de primera instancia, no es susceptible de ser atacada por la vía del recurso extraordinario de revisión, porque, si el cargo alegado devino de la providencia emitida en primera instancia el 13 de diciembre de 2016 debía formularse, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR