SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197754

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00438-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO / NOTIFICACIÓN POR AVISO – No se satisfizo el requerimiento en la forma prevista en la ley / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN – En dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción territorial / EMISORA DE RADIODIFUSIÓN - No suple el requisito contenido en la norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia emitida el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por indebida aplicación del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en tanto decidió declarar la terminación del proceso de nulidad electoral de radicado No. 68001-23-33-000-2020-00025-00/02 por abandono, al considerar que la publicación del aviso informando sobre su existencia no se surtió en la forma indicada en la ley, esto es, en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Al efecto, la S. advierte que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo, como quiera que el fallador atacado, para solucionar el caso concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta la norma, la que, además, guarda coherencia con los supuestos de hecho, así como con los elementos probatorios allegados, tal como pasa a exponerse: (…) teniendo en cuenta que el control electoral tiene un procedimiento propio en la Ley 1437 de 2011, determinó que cuando se trata de cargos en corporaciones públicas demandados por causales objetivas, como la del numeral 3 del artículo 275, procedía el aviso de notificación, “cuyo plazo preclusivo de cumplimiento es de 20 días y debe hacerse ‘por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación’, so pena de padecer una de las más fuertes sanciones procesalmente hablando como es la terminación del proceso por abandono”. Entonces, en vista de que las publicaciones se realizaron en un medio escrito y en uno radial, el requisito se entendía incumplido. Con esto, concluyó que a pesar de que se alegó haber realizado otras actuaciones para sanear la actuación relacionada con la publicación del aviso, aquel era un vicio insubsanable (…) se observa que la autoridad judicial accionada aplicó debidamente el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto de la lectura de los literales d y g del numeral 1 de la norma recién mencionada, y teniendo en cuenta que en la demanda se alegó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la misma codificación, la publicación del aviso debía realizarse conforme con los literales b y c del artículo 277, es decir: “b) (…) mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación”. Requisitos estos que no fueron cumplidos a cabalidad por la accionante, según se constató tanto en sede ordinaria como constitucional, y que desencadenó, fundadamente, en la declaratoria de terminación del proceso por abandono. Ahora, la S. pone de presente que los fundamentos contenidos en la providencia atacada, ya habían sido utilizados por la Sección Quinta de esta Corporación en situaciones similares a la estudiada en esta oportunidad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD / PUBLICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO EN MEDIO DE ALTA CIRCULACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL – Argumento con el que se pretende suplir la carga del demandante no fue propuesto en el recurso de apelación ni en el escrito de tutela / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO

Finalmente, frente al reproche esgrimido en el escrito de impugnación, relacionado con que el aviso expedido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de febrero 2020 preceptuó su publicación en un medio de alta circulación, la S. considera que, como bien lo dijo la autoridad judicial accionada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aquel no fue propuesto ni en el recurso de apelación incoado en contra del auto del 29 de octubre de 2020, ni en el escrito de tutela, lo que impide que sea estudiado de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que la carga que la accionante tenía la obligación de cumplir, era la señalada en el auto admisorio del 21 de enero de 2020, que ordenaba la publicación del aviso “para los efectos del literal d) numeral 1° del artículo 277 del CPACA”, es decir, de conformidad con los literales b y c de la misma norma, como ya se expuso. En suma, el argumento relacionado con el reproche recién estudiado, será declarado improcedente por falta de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00438-01(AC)

Actor: G.C.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos. Subtema 1: Requisitos específicos – Defecto sustantivo. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia.

La S. decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 2 de febrero de 2021[1], G.C.V.M., a través de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las providencias del 29 de octubre y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, dentro la nulidad electoral bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2020-00025-00/02.

1.1.- Hechos

1.1.1.- G.C.V.M. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del formulario E-26 ASA del 13 de noviembre de 2019, a través del que se declaró la elección de H.A.C.R. como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, para el periodo 2020-2023, por incurrir en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[4].

1.1.2.- En primera instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto del 21 de enero de 2020[5], admitió la demanda y ordenó notificar...

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