SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02776-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197758

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02776-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02776-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADO DEL INPEC / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social

[E]l Tribunal demandado, luego de realizar una interpretación armónica y sistemática de la jurisprudencia aplicable al caso del actor, dentro de las cuales citó, entre otras, la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en esa sentencia de unificación, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, lo cual, lejos de constituir un defecto, es prueba irrefutable del acatamiento a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas, que no podían ser soslayadas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) A lo anterior se suma que la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017, extendió la regla del IBL sentada en la sentencia C–258 de 2013, en cuanto a que la misma no hace parte del régimen de transición y, por tanto, para establecer el ingreso base de liquidación debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Finalmente, en la sentencia T-109 de 2019, la Corte Constitucional, además de reiterar la posición adoptada en las mencionadas sentencias de unificación, en cuanto a la aplicación del IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que las mismas son aplicables tanto al régimen general de pensiones como a los regímenes especiales. (…) Es claro, entonces, que la regla fijada por la Corte Constitucional, consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica tanto para el régimen general como para los regímenes especiales, por lo que el IBL se debe calcular en los términos del inciso tercero de ese artículo, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. (…) Así las cosas, se tiene que el análisis del caso concreto que realizó el Tribunal Administrativo del Tolima encuentra respaldo en las anteriores sentencias de la Corte Constitucional, por lo que, en criterio de la Sala, esos argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor [W.H.G.], toda vez que no se acreditó que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima hubieran incurrido en los defectos alegados. Esto, naturalmente, conduce a denegar las pretensiones de la tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02776-00(AC)

Actor: W.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala[1] decide la acción de tutela interpuesta por el señor W.H.G. contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 20 de mayo de la presente anualidad, el señor W.H.G., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social[2]. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ TOLIMA, el día 21 de marzo de 2018, y el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el día 15 de abril de 2021, dentro del proceso de Radicación No. 73003-33-33-008-2016-00215-00, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente acción.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva decisión, y se ordene en la misma la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se efectuó las respectivas cotizaciones, tal como lo certificó el INPEC, siendo estos los siguientes. (1). Asignación básica; (2). Sobresueldo; (3). Subsidio de alimentación; (4). Auxilio de transporte; (5) B. por servicios prestados;(6). Prima de servicios; (7). Prima de navidad; (8). Prima de vacaciones.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor W.H.G. prestó sus servicios en actividades de alto riesgo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entre el 12 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2014.

Mediante la Resolución GNR 27868 del 6 de febrero de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión especial de jubilación al señor H.G.. El accionante manifestó que la entidad solo tuvo en cuenta tres de los doce factores salariales que recibía mientras se encontraba en actividad y que «los liquidó sobre los últimos 10 años de servicios, cuando en realidad debió haber incluido todos los factores salariales sobre los cuales se le hizo el respectivo descuento y liquidarla sobre el último año de servicios». Señaló que el monto de la pensión correspondía a $1.272.787.

Inconforme con la liquidación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de Resolución VPB 14653 del 1 de abril de 2016, en la que se reliquidó dicha prestación y se fijó en una suma de $1.274.456.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor W.H.G. demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos en mención y, en su lugar, se reliquidara su pensión teniendo en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para los aportes, como aquellos señalados en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En sentencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que en los términos señalados por la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, pues este solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, por lo que «resulta claro que la entidad accionada no infringió el orden jurídico en que debía fundar su decisión, en tanto que calculó el Ingreso Base de Liquidación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; situación fáctica que confirma la improcedencia de la reliquidación reclamada».

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, en las sentencias del 21 de marzo de 2018 y del 15 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo.

Expuso que se desconoció el principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que «escogieron distintas normas para adecuarlas al caso concreto (Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Decreto 694 de 1994)».

Señaló que los regímenes pensionales son excluyentes y que, por tanto, no es permitido combinar normas de los regímenes general y especial para «formar un híbrido jurídico».

Expuso que, de conformidad con el principio de igualdad, para la liquidación de las pensiones, se deben tener en cuenta los factores que sirven de base para efectuar las cotizaciones y que «al accionante se le realizaron...

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