SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01456-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197761

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01456-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01456-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No vulnerado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 33 DE 1985 - Setenta y cinco por ciento de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida bajo la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 / DERECHO RECONOCIDO - IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio / CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. El principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. La S. estima que la sentencia recurrida, proferida el 17 de septiembre de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. En línea con lo decidido previamente por esta corporación, la causal de revisión prevista en el literal b artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso porque la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto del recurso extraordinario aplicó la cuantía prevista en el régimen pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria la demandada, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencial unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01456-00(4813-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: M.C.N.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Decide la S. la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 17 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, de 31 de agosto de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

a) Cuando el reconocimiento se haya hecho con vulneración el debido proceso;

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[1].

En virtud de estas, pidió revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declarara «que a M.C.N., en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido (…), y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013; Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 (…), esto es, adaptando como IBL las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) así como los factores (…) determinados en el Decreto 1158 de 1994 (…)»[2].

1.1.2. Hechos

Los hechos relevantes que fundamentan la presente acción son, en síntesis, los siguientes:

i) El 18 de abril de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), mediante la Resolución núm. PAP047881, reconoció y ordenó el pago a la señora M.C.N. de una pensión de jubilación, con efectos desde el 1 de julio de 2009.

ii) El 12 de agosto de 2011, la señora C. solicitó la reliquidación de su prestación; sin embargo, esta petición no fue resuelta en los términos del artículo 40 del CCA.

iii) Posteriormente, a través de la Resolución núm. UGM04003, de 26 de marzo de 2012, Cajanal dio respuesta negativa a la solicitud de reliquidación del 12 de agosto de 2011, por lo que la señora C. interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución núm. UGM46359 de 16 de mayo de 2012, que confirmó la anterior.

iv) Inconforme con lo acordado, el 9 de diciembre de 2011[3], la señora C. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. PAP047881 de 18 de abril de 2011, alegando la existencia del silencio administrativo negativo frente a su solicitud del 12 de agosto de 2011; además pidió la reliquidación de su pensión con arreglo al régimen de transición y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.

v) Conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que a través de fallo de 31 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, como beneficiaria del régimen de transición, la reliquidación de la demandante debía hacerse «con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, lo devengado entre el 14 de julio de 2010 y el 13 de julio de 2011» y reconoció la existencia del silencio administrativo negativo.

vi) Contra la anterior providencia la parte demandada presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, pero excluyó del IBL los factores «retroactivo de la bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, bonificación por...

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