SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197762

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03715-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 16 de julio de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó la solicitud de amparo. (…) En síntesis, el reproche iterado en la impugnación radica en que las autoridades judiciales demandadas no accedieron a la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, decisión a la que arribaron con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 , la cual acogió la postura de la Corte Constitucional contenida en las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, en lugar de aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. (…) A. descender en el análisis del caso concreto, la Sala resalta que, para el Consejo de Estado, el principio de inescindibilidad de la norma permitió efectivizar los derechos y garantías constitucionales, es por ello, que los factores salariales que componían la base de liquidación pensional eran todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Conviene precisar que para esta Corporación el IBL hizo parte del régimen de transición como se expuso en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, M.V.H.A.. R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01. (…) [P]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición. Lo anterior por cuanto la regla que fijó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-258 de 2013 y que iteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). (…) Así, frente al desconocimiento del precedente, es evidente que el tribunal demandado no desconoció el aplicable al caso concreto, por cuanto el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente en que el beneficio del principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda pensión debe liquidarse sobre los factores salariales efectivamente cotizados. Por las anteriores razones, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado, por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03715-01(AC)

Actor: H.G. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación de la pensión – Confirma negativa

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de julio de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de junio de 2021, el señor H.G.R., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, así como de los principios de la seguridad jurídica, de la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 30 de enero de 2020 y 3 de febrero de 2021 proferidas por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, con las cuales fueron negadas las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –, proceso en el cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y se identificó con el radicado 11001-33-35-014-2018-00492-01.

1.2. Hechos

De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Narró la parte actora que el señor H.G.R. se desempeñó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 10 de febrero de 1969 hasta el 1º de junio de 2001, razón por la cual, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 – 13 de febrero del mismo año – contaba con más de 15 años de servicio, en consecuencia, es cobijado por la transición de la referida ley.

Indicó que en el año 2003, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por ello, elevó una petición a la entidad el 22 de mayo de 2006, la cual le fue negada con la Resolución No. 5634 de 2006. Tal decisión fue confirmada con la Resolución No. 50532 de 3 de octubre 2008.

Posteriormente, radicó una nueva petición ante la UGPP a fin de lograr la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado, la cual también fue despachada desfavorablemente y confirmada mediante las Resoluciones Nos. RDP 002350 de 24 de enero de 2018 y RDP 014010 de 20 de abril de la misma anualidad.

Explicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 30 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al concluir:

“(…) no es posible atender favorablemente las pretensiones de la demanda, en el sentido de reliquidar la pensión del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues bajo las consideraciones dadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de2019, el cálculo del monto de la pensión en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y referente a los factores de salario deben incluirse aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, es decir, conforme al Decreto 1158 de 1994”.

Afirmó que el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través de la sentencia de 3 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo, luego de concluir que, de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a las personas beneficiarias de la transición de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, se les debe calcular el IBL con base en el artículo 36 de esta última normativa, puesto que solo se permite aplicar los marcos jurídicos anteriores en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto o taza de reemplazo.

1.3. Fundamentos de la solicitud

1.3.1. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto “no resolvió los extremos que habían sido planteados en la litis”.

Concretamente, señaló que en las providencias censuradas no se tuvo en cuenta que: (i) el actor contaba con más de 20 años de servicio al 1º de abril de 1994, por lo que el derecho a pensionarse con los parámetros de la Ley 33 de 1985 iba más allá de una mera expectativa; (ii) a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el accionante tenía más de 15 años de...

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