SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01251-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197776

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01251-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01251-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SENTENCIA JUDICIAL DICTADA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO LOS DINEROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / REGLA DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – No es absoluta y debe ser interpretada con base en el precedente sobre el asunto / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS DE ENTIDADES PÚBLICAS / PAGO DE CONDENAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES / GARANTÍA REAL Y EFECTIVA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Los actores afirmaron que los autos objeto de estudio desconocieron la interpretación que, varias sentencias con efectos erga omnes, han efectuado de la regla de inembargabilidad de los recursos que componen el presupuesto general de la Nación. Según ese criterio, la regla en cita tiene tres excepciones. Una de ellas apunta a la necesidad de que las condenas contenidas en sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hagan efectivas. Al respecto, los accionantes recalcaron que así lo ha hecho esta Corporación en las decisiones que invocaron en su escrito de amparo. (…), la Sala no halla razonabilidad en los autos enjuiciados. Ello ocurre por dos motivos principales. Primera, en el auto del 9 de febrero de 2021, el juez afirmó que no desconocía el precedente sobre la regla de inembargabilidad de las rentas que integran el presupuesto general de la Nación. Sin embargo, indicó que su deber era estar atado al imperio de la ley por cuanto la jurisprudencia es criterio auxiliar de interpretación. Tal posición, en cuanto se aparta del precedente constitucional, debió acompañarse de una carga argumentativa que la justificara en atención a las particulares circunstancias del caso, pero ello no ocurrió. Segunda, en la providencia del 5 de marzo de 2021 advirtió que los accionantes, en su recurso, hicieron referencia al precedente, pero no efectuó estudio alguno de ese motivo de inconformidad y se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la providencia recurrida. De ese modo, esa decisión también incurrió en el defecto identificado líneas arriba. (…) En ninguno de los autos bajo examen el tribunal tomó en cuenta que la Corte Constitucional, desde la sentencia C-354 de 1997, en la que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19[ ] del Decreto 111 de 1996, estableció como excepción al principio de inembargabilidad de los bienes que integran el presupuesto general de la Nación aquellos casos en que sea necesario obtener el pago coercitivo de las sentencias judiciales, de tal modo que se pueda garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. En la sentencia C-793 de 2002 la Corte recopiló su criterio en relación con la inembargabilidad de los recursos que hacen parte del presupuesto general de la Nación . Allí, con base en la lectura que esa Corporación dio al artículo 16 de la Ley 38 de 1989[ ] en el fallo C-546 de 1992, recordó que tal regla no es absoluta, pues contiene excepciones, sin que ellas puedan dar lugar a la proliferación de embargos. Luego, pasó a explicar esas excepciones. Estas se resumen, de acuerdo con lo dicho en la providencia C-354 de 1997, en el pago de todo proveído condenatorio y toda obligación clara, expresa y exigible a cargo del Estado. Ello, cuando se hubiera agotado el procedimiento previsto en el artículo 111 allá demandado o en el artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo, previsto actualmente en los artículos 192, 194 y 195 y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, según el caso. El análisis e implementación de esta línea constitucional al caso bajo conocimiento del fallador accionado implicaba un estudio de materialización de derechos fundamentales en términos de efectividad del aparato de justicia del Estado. En efecto, en la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional destacó que el fin de las excepciones al principio de inembargabilidad consiste en asegurar el derecho al acceso a la administración de justicia como medio protector de otras garantías. A lo anterior se unió el llamado a la proporcionalidad, de manera tal que se cumpla el fin que persigue el embargo. Este es el de servir de garantía para el pago de una obligación, sin que se comprometa el cumplimiento de los deberes para los cuales existen esos recursos. De acuerdo con lo explicado, los autos bajo estudio desconocieron el precedente constitucional por dos razones: (i) ignoraron de plano la interpretación que las citadas sentencias efectuaron de la regla de inembargabilidad de los recursos integrantes del presupuesto general de la Nación; (ii) desatendieron la lectura que fallos con los efectos en mención han hecho del contenido literal del artículo 230 Superior. Valga aclarar que, en virtud de la localización de esas providencias en el sistema de fuentes, el desconocimiento de su ratio decidendi comporta no solo el defecto en cita, sino también constituye una violación de la misma Constitución. En suma, el cargo propuesto por los actores está llamado a prosperar. Los dos autos estudiados desconocieron el criterio de interpretación que la Corte ha fijado en relación con las normas que establecen la inembargabilidad de los recursos que integran el presupuesto general de la Nación y fijaron las excepciones que a dicho principio se presentan. Así, inobservaron que este no es un principio absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, derechos y principios reconocidos en la Carta. No puede despacharse el cargo bajo análisis sin antes advertir que esta Corporación ha aplicado varias veces el precedente constitucional en materia de excepciones a la regla de inembargabilidad. De hecho, este fue otro motivo de inconformidad que los actores invocaron como sustento de la pretensión de amparo, puesto que el tribunal accionado, en calidad de inferior funcional, no consultó las decisiones de esta Corporación en relación con el tema objeto de análisis.

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 194 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / DECRETO 111 DE 1996...

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