SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197793

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06084-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / APLICACIÓN CORRECTA DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[EL problema jurídico, consisten en establecer] [s]i en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 91001-33-33-001-2018-00088-01, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al confirmar la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. (…) [P]ara la Sala es claro que, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que la decisión del Tribunal accionado se ajusta: (i) al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, cuyo contenido modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, así como (ii) a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Ahora bien, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que, para el momento en que se profirió la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, tenía a su favor una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, por cuanto en la nueva postura jurisprudencial se consideró que la sentencia de 4 de agosto de 2010 desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Por lo anterior, no resulta viable deprecar que, «en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018» y, en ese sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante relacionados con que no se le pueden aplicar los efectos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, ya que fue precisamente esta sentencia la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06084-00(AC)

Actor: G.I.M.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana G.I.M.Z. en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana G.I.M.Z. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso material a la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo y a la justa pensión que coticé, a la seguridad social y al respecto y protección de los derecho adquiridos en materia pensional», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 91001-33-33-001-2018-00088-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que laboró en la Rama Judicial por más de 32 años, desde el 1° de agosto de 1976 hasta el 30 de junio de 2017 (con algunas interrupciones).

2.2. Informó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución número 59809 de 26 de diciembre de 2007; prestación económica que le fue reliquidada a través de la Resolución PAP-040775 de 28 de febrero de 2011, con el «75% del salario promedio de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima especial, a partir del 1° de julio de 2007, pero supeditada a demostrar el retiro definitivo del servicio».

2.3. Relató que, unilateralmente y sin su consentimiento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, «desconoció lo anterior y expidió la resolución No. RDP-013335 de 17 de abril de 2018, ordenando reliquidar “la prestación pensional () en el 75% sobre el IBL conformado entre el 1° de julio de 2007 y el 30 de junio de 2017, incluyendo los factores de asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial”».

2.4. Precisó que, ante la anterior circunstancia, el 2 de mayo de 2018 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y que, como consecuencia de ello, se ordenara a la referida entidad liquidar su pensión de jubilación con el 75% de la asignación más alta del último año incluyendo todos los factores salariales.

2.5. Expuso que el conocimiento del proceso contencioso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L., autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal aquí accionado que, en sentencia de 27 de agosto de 2021, confirmó la decisión apelada.

2.7. Afirmó que la anterior decisión vulneró sus garantías fundamentales invocadas, porque aplicó en su caso una tesis jurisprudencial regresiva y caprichosa, pese a que tenía un derecho adquirido, desconociéndose, además, que «los efectos retrospectivos no son absolutos sino imitados por el principio de constitucional de favorabilidad pensional».

2.8. Manifestó que, habiendo sido reconocida su pensión de jubilación en el año 2011 bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971 y conforme a la jurisprudencia vigente para esa época -sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010-, no podía el Tribunal accionado aplicar los nuevos precedentes dictados en la materia, porque sería desconocer su derecho adquirido.

2.9. Aseguró que el Tribunal accionado erró al afirmar que su derecho pensional se encontraba condicionado a retiro del servicio, toda vez que no distinguió entre el reconocimiento de la pensión y el disfrute de esta.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales referidos y los demás que llegaren a emerger del análisis constitucional del asunto, desconocido por la sentencia materia del amparo que suplico.

2. En consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo que el Tribunal profiera otra que supere los defectos atrás referidos, valorando en forma íntegra y adecuada todo el material probatorio y aplicando rectamente la ley y los precedentes jurisprudenciales, bajo absoluto respeto a los derechos adquiridos, haciendo un uso razonable de los principios de independencia y autonomía judicial que, como lo han reiterado las Altas Cortes, no son absolutos al encontrar sus límites en el mismo Estado Social de Derecho que los consagró.

3. Expidiendo las demás órdenes que...

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