SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03849-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197798

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03849-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03849-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA

En el caso bajo examen, los accionantes invocaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y “más derechos” que consideraron vulnerados con la sentencia de 22 de mayo de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes, en contra del Departamento del Meta, con el objeto de que se declarara a la entidad territorial administrativamente responsable por las lesiones que sufrió su hija menor de 18 años en el accidente ocurrido el 9 de octubre de 2003. De la solicitud de tutela es posible advertir, por un lado, que los accionantes aducen que las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa con radicado 50001 23 31 000 2005 40421 01 acreditarían la responsabilidad del ente territorial demandado, y por otra parte, alegan que la sentencia de 22 de mayo de 2020 omitió pronunciarse de forma integral sobre los argumentos expuestos en ese sentido en el recurso de apelación formulado en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia, pese a su pertinencia. A juicio de la parte actora, las anteriores circunstancias representan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso constitucional. Pues bien, a partir de lo anterior, la S. encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) [De modo que,] la S. advierte que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a supuesta falta de congruencia en la sentencia. Por consiguiente, para la S. el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-03849-00(AC)

Actor: J.C.V. ESLAVA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La S. decide la acción de tutela interpuesta por los señores J.C.V.E. y R.E.P.A. en contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2005-40421-01 (50888).

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores J.C.V.E. y R.E.P.A. solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “más derechos” que consideraron vulnerados a raíz de la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 50001 23 31 000 2005 40421 01. En dicha providencia, se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de diciembre de 2013, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda que los accionantes promovieron en contra del Departamento del Meta, con el objeto de que se declarara a la entidad territorial administrativamente responsable por las lesiones que sufrió su hija menor de 18 años, como consecuencia de un accidente ocurrido cuando se encontraba en la Institución Educativa General C.A., ubicada en la ciudad de Villavicencio.

Al respecto adujeron, en primer lugar, que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación formulado en contra del fallo de primera instancia no fueron tenidos en cuenta en su integridad por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de su pertinencia.

En segundo lugar, explicaron que “la confusión incurrida al no incluir los dos Entes Regionales solidariamente responsables, en que se incurrió́ en los alegatos de la Primera Instancia; a mi perecer (sic), tuvo origen en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Villavicencio, en la que se afirma que la Entidad Educativa C.A., en el mes de noviembre de 2003, había pasado a ser entidad reconocida del municipio de Villavicencio; pero el accidente ocurrió el 9 de octubre del mismo año”. En el mismo sentido, manifestaron que las pruebas decretadas en el proceso ordinario demostraron que la obra en la que sucedieron los hechos fue contratada por el Departamento del Meta, por lo que censuraron que en el fallo cuestionado se concluyera que a dicha entidad territorial no le asistía responsabilidad.

Por otra parte, indicaron que en las consideraciones de la sentencia del 22 de mayo de 2020 se sostuvo erradamente que la señora R.E.P. llevó a la niña accidentada al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio, cuando en realidad fue una profesora y el coordinador de la jornada correspondiente quienes lo hicieron, y resaltaron que para valorar la clase de lesión que sufrió la menor la Junta de Calificación de Invalidez del Meta recurrió a un formato en el que solo era posible describir la causa de la lesión como “una caída, tropezón o traspié de su propia altura”, a pesar de que esa afirmación no correspondía con la realidad de los hechos.

Finalmente, reprocharon que el Ministerio Público guardó silencio tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso de reparación directa, por lo que afirmaron que quedó “descubierta la defensa que constitucionalmente nos corresponde” y manifestaron que en la primera instancia se omitió “llamar a dar su declaración a la señora R. de la Entidad Educativa”, quien podía aportar información sobre el lugar en el que ocurrió el accidente.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. El 4 de septiembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar al Departamento del Meta y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la primera entidad, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y a la última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

II.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Consejera Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación en la que indicó que en la sentencia cuestionada se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó la causa del daño, por lo que resultaba imposible imputarlo al Departamento del Meta, toda vez que del material probatorio se deducen múltiples y contradictorias causas sobre la ocurrencia del accidente: “i) según la denuncia formulada por el padre de la menor, la caída se produjo desde un muro, de un metro y medio de altura, que estaba sin protección; (ii) según una de las testigos, la caída se produjo desde la tarima del polideportivo a un hueco que había en la misma, no se acreditó si esta fue construida por el demandado; (iii) de acuerdo con las directivas del plantel, consignada en la reclamación del seguro, la caída de la niña fue a un hueco en el polideportivo del colegio, no fue posible establecer si este se encontraba en el perímetro de la obra; (iv) según lo que se dejó consignado en la historia clínica de la menor, la caída de la niña se produjo desde su propia altura, y (v) según el dictamen médico legal, la caída se produjo en el mismo nivel, por tropezón o traspié”.

Por lo anterior, señaló que no se probó el nexo causal entre el daño y alguna conducta atribuible a la entidad demandada, pues, si bien el Departamento del Meta adelantó algunas obras en el polideportivo, no se acreditaron las condiciones en las que se encontraba la obra y menos las medidas de seguridad que se tomaron para evitar accidentes. Aunado a lo anterior, precisó que, en todo caso, al momento del accidente la menor se encontraba bajo la guarda de una institución educativa. Sin embargo, dicha institución y el municipio de Villavicencio, entidad territorial a la que...

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