SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04670-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197799

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04670-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04670-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas son un antecedente jurisprudencial y por tanto no resultan obligatorias / ALCANCE DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No existe identidad fáctica ni jurídica de la sentencia indicada con la situación del demandante / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LAS FUERZAS MILITARES – Pretensión / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Con posterioridad al retiro de la Institución / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Aptitud probatoria del dictamen para un exmiembro de las fuerza militares / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El actor] sostuvo que la entidad tutelada desconoció los criterios jurídicos plasmados por el Consejo de Estado – Sección Segunda en la siguiente manera: sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por la Subsección B (C.B.L.R. de P.) y providencia de 1º de agosto de 2020 dictada por la Subsección A (C.W.H.G., pronunciamientos referentes al derecho de ex miembros de las Fuerzas Armadas a percibir una pensión por invalidez, aun cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hubiese sido posterior a su desvinculación de la Institución. (…) [L]as providencias traídas a colación por el señor [Y.J.B.] son antecedentes, que aun cuando pudieran ser tomados como línea de referencia para la interpretación para determinado asunto, no pueden ser tenidos en cuenta como un precedente de obligatoria observancia por parte del operador jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que vistos los pronunciamientos en comento, estos no guardan relación con el asunto jurídico aquí debatido, toda vez que mientras en aquellos se plantea una discusión en orden a determinar las particularidades del régimen de pensión por invalidez en las Fuerzas Armadas, el asunto de la referencia se contrae a determinar la aptitud probatoria de un dictamen proferido por una Junta Regional de Invalidez y su incidencia en un proceso judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LAS FUERZAS MILITARES / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Se valoró como prueba pericial ya que el procedente para el caso era el dictamen de la Junta Médico Laboral por parte de Sanidad Militar / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL DE SANIDAD MILITAR – Determinó que la pérdida de la capacidad laboral ocurrió con posterioridad al retiro del servicio / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Determinó que la pérdida de la capacidad laboral ocurrió con posterioridad al retiro del servicio / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Fue posterior al retiro del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Decantado este aspecto, la Sala se ocupa de desatar las cuestiones referentes al presunto error fáctico señalado por el señor [Y.J.B.], quien estima configurado este defecto, debido a la presunta valoración indebida del material probatorio, en especial del dictamen 6690 de 2015 proferido por la Junta Regional de Invalidez del H., que señaló una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). En ese orden, se encuentra que el Tribunal Administrativo de H. tomó el referido documento con el valor de un dictamen pericial, debido a que el documento idóneo para demostrar lo pretendido por el actor era el acta de la junta médica laboral efectuada por Sanidad Militar, de la cual se desprendía una pérdida menor. Sin embargo, la autoridad judicial accionada refirió que tanto el documento expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército, como el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del H., coinciden en que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo en 2015. Así las cosas, no es dable que el actor pretenda una nueva valoración, fundamentándose en las discrepancias con las conclusiones del Tribunal, máxime cuando ambos documentos resultan concluyentes para ello. (…) Así las cosas, aun cuando el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez resulte más favorable al actor, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no es menos cierto que la fecha de estructuración es enfática en sostener que se produjo en 2015, fecha que dista de su desvinculación del Ejército Nacional. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. (…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de no acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que no se demostró la ocurrencia de la pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio del actor o, siendo posterior, un nexo directo de causalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04670-01(AC)

Actor: YOM JAIRO BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Y.J.B..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor Y.J.B., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de H., con ocasión de los presuntos errores fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al expedir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron:

“Primera. Tutelar y amparar los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, a la administración de justicia, al de favorabilidad laboral, al de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del señor Y.J.B. y, se disponga:

Segunda. Dejar sin validez y sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2020 – notificada personalmente a la suscrita el 14 de octubre de 2020, - por el Tribunal Administrativo de H., con ponencia del Dr. E.D.C., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante, expediente No. (sic) 41001 33 33 003 2016-00499-01, a través de la cual se resolvió:

(…)

Tercera. Ordenar al Tribunal Administrativo de H.. M.D.E.D.C., que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante, dentro del expediente No. (sic) 41 001 33 33 003 2016-00499-01, profiera una nueva decisión que:

Considere los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el proceso judicial.

Atienda el precedente judicial desarrollado por el H. (sic) Consejo de Estado – especialmente por la Sección Segunda -, frente al derecho que tienen los soldados a acceder al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez cuando dicho status se ha estructurado en razón del servicio, aún...

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