SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00406-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197801

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00406-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00406-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que retrotrajo la actuación administrativa dentro del concurso de méritos hasta la citación de la prueba de conocimiento / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL CARÁCTER IRRACIONAL O DESPROPORCIONADO DE LA ACTUACIÓN - De la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de retrotraer la actuación administrativa hasta la citación de la prueba escrita y no hasta la etapa de inscripción la cual culminó en debida forma / FASE DE CONSTRUCCIÓN Y PRACTICA DEL EXAMEN DE CONOCIMIENTO / ERRORES EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LAS PREGUNTAS CON INCIDENCIA DIRECTA EN LA CALIFICACIÓN - Fundamento para retrotraer la actuación administrativa dentro del concurso de méritos hasta la citación de la prueba de conocimiento / TÉRMINO FIJADO PARA LA REALIZAR EL PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS – Alcance de la norma pretende garantizar la existencia de las lista de elegibles para proveer cargos de forma célere, lo que se ajusta a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura

En el sub lite, el accionante no participa en el concurso en el que se expidió el acto administrativo que ataca y por lo tanto no estaría legitimado para impugnarlo, razón por la que, en principio, esta solicitud resultaría procedente. Ahora bien, antes de llegar a esa conclusión es menester definir que la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 es un acto de trámite o preparatorio, en la medida en que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni imposibilita la continuación del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. De hecho, la referida resolución fue expedida en aplicación del artículo 41 del CPACA que permite a las autoridades corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa en cualquier momento anterior a la expedición del acto definitivo. De manera que, este acto simplemente da impulso al proceso y dispone y organiza los elementos de juicio que requiere la administración para decidir de fondo el asunto. En cuanto a actos de trámite o preparatorios la Corte Constitucional ha limitado aún más la procedencia de la solicitud de amparo restringiéndola únicamente a los casos en que (i) vulneren o amenacen derechos fundamentales; (ii) tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial; y (iii) sea evidente el carácter irrazonable o desproporcionado de la actuación. Por lo tanto, también corresponde a la Sala efectuar este análisis para determinar la procedibilidad de esta solicitud de amparo. En el caso bajo examen, [M.D.J.S.P.] cumplió con los primeros dos requisitos en la medida en que expuso la posible vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, y explicó que la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 tiene la potencialidad de decidir hasta qué punto se retrotrae el concurso, y con ello, de determinar si él puede inscribirse ahora y participar de este. (…) En la medida en que el objetivo de este acto administrativo era corregir (artículo 41 del CPACA) los errores que se presentaron, resulta razonable el hecho de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya retrotraído el proceso hasta el momento justo anterior al examen de conocimiento y aptitudes, pues, fue en este en el que se encontraron irregularidades y por lo tanto era el que debía enmendarse. Así las cosas, esa decisión, en principio, no parece irracional o desproporcionada. Máxime cuando la Unidad de Administración de la Carrera Judicial explicó que por la importancia del servicio público esencial de administración de justicia era menester elegir a los servidores más idóneos para que ocupen los cargos de jueces y magistrados. Ahora corresponde estudiar la irrazonabilidad de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 de cara a la incompatibilidad que aduce [M.D.J.S.P.] con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 (…) Al revisar el alcance que la jurisprudencia le ha dado a esta disposición, la Sala encontró que la Sección Quinta del Consejo de Estado al decidir sobre una acción de cumplimiento en relación con el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 sostuvo lo siguiente: “(…) En ese orden, bien hizo el Tribunal al momento de analizar el espíritu de la norma, pues acudió a otra referida específicamente al objetivo de la periodicidad en la programación del proceso de selección, para concluir en que el mismo no corresponde a la obligatoriedad en realizarlo cada dos años, sino más bien, en que se cuente siempre con disponibilidad de personal para la provisión de los cargos vacantes”. Así las cosas, la finalidad de la norma invocada por el accionante en este trámite no es proteger derechos individuales para participar en los concursos de la Rama Judicial sino garantizar la existencia de una lista de elegibles para proveer esos cargos, y de esa manera, asegurar que sean los servidores idóneos los que ocupen dichas plazas. (…) En vista de lo anterior, se impone concluir que la forma de garantizar el cumplimiento del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 es realizar las gestiones para que se profiera en tiempo la lista de elegibles, y por lo tanto resulta razonable que para su cumplimiento se dé la mayor celeridad posible a los concursos. En ese orden, la decisión de retrotraer el proceso únicamente hasta el punto en que se encontraba el yerro, en lugar de adelantar nuevamente las inscripciones, no riñe con esta disposición, sino que por el contrario se ajusta a ella. Así las cosas, no es procedente la acción de tutela en contra de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 por no cumplir el requisito que la Corte Constitucional ha impuesto en relación a que sea evidente el carácter irrazonable o desproporcionado de la actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00406-00(AC)

Actor: MANUEL DE J.S.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo que presentó M. de J.S.P. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

M. de J.S.P. solicitó[1] la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos que consideró vulnerados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial con ocasión de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que este acto retrotrajo el trámite administrativo del concurso de méritos de la Convocatoria 27 sin tener en cuenta que la excesiva duración de este proceso de selección impide el acceso a los cargos públicos conforme a la periodicidad prevista en los artículos 163 y 164 de la Ley 270 de 1996.

Para sustentar esta posición, el accionante acotó que la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016 estableció que el término de dos años fijado en el inciso 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 constituye un plazo obligatorio para la celebración de los concursos de méritos y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que a más tardar en marzo de 2020, o antes, de ser necesario, iniciara una nueva convocatoria de funcionarios que garantizara una nueva lista de elegibles a la hora de vencer la originada con la Convocatoria 22. Indicó que con base en esa orden se realizó la Convocatoria 27 en el año 2018 y que, por lo tanto, en el año 2020 ya debía haberse iniciado una nueva.

Finalmente, M. de J.S.P. concluyó que si bien es cierto que ya se vencieron las fechas de inscripción establecidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en esta ocasión debió aplicarse la directriz de la sentencia SU-913 de 2009, que, según su dicho, prevé que “las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales”[2], como a su juicio ocurre en este caso.

1.2. Pretensiones de tutela

Con fundamento en los argumentos recién expuestos el señor S.P. formuló la siguiente pretensión:

“MODIFIQUE las fechas de inscripciones dispuestas en el Artículo 3 núm. 2.3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 que...

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