SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02015 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197827

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02015 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02015 00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En lo atinente a la acusación de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, una vez revisado el escrito demandatorio presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la razonabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo Nariño. De su contenido se advierte que, en lo que respecta a la presunta violación de la Carta Política, la parte actora no señaló expresamente la supuesta norma legal aplicada arbitrariamente contra la Constitución, la propia ley y la jurisprudencia y únicamente citó la sentencia T-518 de 1995 que definió el concepto de vía de hecho, sin mencionar claramente porqué se presentó dicho yerro en el presente caso, ni dar mayor detalle al respecto. Por otro lado, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial, si bien se anuncia como uno de los 3 defectos endilgados al fallo del 5 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a lo largo del escrito de tutela no esgrimió argumento alguno para sustentar dicho defecto. Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RETIRO DEL SERVICIO / ACEPTACION DE LA RENUNCIA - Retiro improcedente / RENUNCIA AL CARGO - Debe ser libre y espontánea / RENUNCIA PROVOCADA / ACOSO LABORAL – Se escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo / ACOSO LABORAL -No tuvo injerencia en la decisión cuestionada

En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 05923 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual se desvinculó al señor [J.G.O.R.] de su cargo como agente policial (…) En lo que concierne al defecto fáctico, se observa que la afirmación referente a que se condenó a la entidad accionante sin ningún sustento probatorio del acoso laboral del que presuntamente fue víctima el señor [J.G.O.R.] y a pesar de la existencia de pruebas sobre el ofrecimiento de un cargo en la Secretaría de la Oficina de Control Interno Disciplinario que fue rechazado por este ante su interés de trabajar en la Justicia Penal Militar, pues fue el motivo para renunciar en dos ocasiones al no concederse su reubicación en dicha dependencia, aun sabiendo que los agentes policiales son reubicados acorde a las necesidades del servicio, busca reabrir injustificadamente el debate jurídico que al respecto se surtió. (…) Sobre el particular, resulta imperioso mencionar que el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia demandada, proferida el 5 de agosto de 2020, fue claro al sostener que no era el competente para determinar la ocurrencia o no de acoso laboral en el caso concreto, corrigiendo en este punto la decisión de primera instancia, en la que sí se estudió la ocurrencia del acoso laboral alegado en contra de la Policía Nacional. En consecuencia, aclaró que la razón para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, fue específicamente que quedó demostrado que la solicitud de retiro voluntaria presentada por el señor [O.R.] el 7 de diciembre de 2015 carecía de los principios de libertad y espontaneidad propios de dicho acto, en razón a que, previamente, en solicitud de retiro del 20 de noviembre de la misma anualidad, la cual fue negada el 1 de diciembre siguiente, este informó del presunto acoso y mal ambiente laboral que venía padeciendo por las actitudes tomadas en su contra por parte de su superior jerárquico y frente a las cuales, no se alegó en el proceso ni se probó por parte de la entidad, haberse surtido trámite alguno para investigar dichas circunstancias. Sumado a lo anterior, el Tribunal condenó a la Policía Nacional al no haberse probado que tuvo en cuenta lo dicho por el exagente policial sobre el acoso laboral al momento de desvincularlo de la entidad. (…) En este orden, para la Sala resulta claro que las verdaderas circunstancias que rodearon la dimisión del cargo ejercido por el demandante, eran las contenidas en su primera solicitud de retiro y que tales circunstancias no fueron investigadas por la autoridad competente, en cumplimiento de los deberes impuesto por la Ley 1010 de 2006, y tampoco fueron descartadas como fundamento material de la solicitud de retiro.(…) Aunado a lo anterior, el Tribunal fue enfático en señalar que en todo caso, el reconocimiento del acoso laboral por la instancia judicial respectiva no tenía injerencia alguna en la decisión adoptada por el juez de lo contencioso administrativo (…) Bajo lo anteriormente expuesto, se concluye que, la parte actora alega injustificadamente que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar responsable a la entidad, sin pruebas, por el presunto acoso laboral del que era víctima el señor [O.R.], aun cuando la ocurrencia del acoso laboral no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia demandada, pues el Ad quem fue claro y enfático en advertir que su estudio escapa de su competencia, basando la condena en la falta de libertad y espontaneidad de la solicitud de retiro y la actitud poco diligente de la entidad sobre dicha circunstancia por parte de la Policía Nacional. Así pues, se observa que la entidad accionante busca que se estudie una nueva tesis de defensa, referente a que, no existió acoso laboral y la renuncia fue ajena a dicha circunstancia, pues se ofreció un cargo en la secretaria de la unidad donde trabajaba el señor O.R., el cual no fue aceptado por este al pretender irse a otra dependencia, argumentos que no fueron esgrimidos ante el juez natural y por ende, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela. Es así como se advierte que lo se pretende es reabrir el debate surtido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, aduciendo nuevos argumentos de defensa que en ninguna de las etapas procesales fueron alegados, tratando de subsanar su actuar poco diligente durante el proceso, sin que efectivamente la instancia judicial demandada haya incurrido en defecto fáctico alguno. Adicionalmente, la Sala pudo verificar que, en el escrito de apelación que fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la Policía Nacional alegó que los testimonios presentados por el parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituían prueba objetiva sobre el presunto acoso laboral sufrido por el señor O.R., e igualmente, puso de presente que el dictamen psicológico no debería tener validez alguna por cuanto, en su debido momento, se debió practicar ante Sanidad de la institución, argumentos que fueron reiterados en los respectivos alegatos de conclusión. (…) [L]a instancia judicial accionada, expuso no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos para no tener en cuenta los testimonios presentados por la parte actora, pues, a su juicio, no tenían la entidad para impedir tenerlos como medio de prueba y permitían establecer objetivamente que la decisión de retiro voluntario adoptada por el señor O.R., no fue libre ni espontánea. (…) Con respecto al dictamen psicológico, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo análisis de su contenido en atención a que consideró no ser la instancia judicial competente para declarar la existencia o no de acoso laboral en el caso concreto, pues se reitera, basó su decisión en la falta de voluntariedad y espontaneidad de la renuncia presentada por el señor O.R.. Por ende, al estudiar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Tribunal demandado aseveró que el referido dictamen no daba cuenta de este tipo de perjuicios como consecuencia de la solicitud de retiro del servicio, sino que sugería problemas de pareja como causa de la depresión. Por último, frente al argumento según el cual, debe valorarse lo decidido por la Procuraduría Regional de Nariño en fallo de 18 de diciembre de 2019 sobre la no configuración de acoso laboral en el caso del señor O.R., prueba que según la propia parte actora, no fue allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se estima que, en efecto, al no haber sido debidamente aportada en las oportunidades procesales respectivas, sin justificación alguna, no puede hacerse valer mediante la presente acción de tutela para subsanar su falta de diligencia al respecto. En este punto es importante...

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