SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05077-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197833

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05077-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05077-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración adecuada de las pruebas testimoniales y demás acervo allegado al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Por falla obstétrica / NEGLIGENCIA DE ESE HOSPITAL DE PRIMER NIVEL – Falta de atención de protocolos en el manejo de la inducción del parto con oxitocina / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL MÉDICO TRATANTE EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Diferencia de la evaluación de responsabilidad dentro del medio de control de repetición

[L]a judicatura cuestionada realizó un análisis de la responsabilidad de la accionante con fundamento en el conjunto del acervo probatorio aportado al encontraba acreditada que la causa de la muerte del bebé haya sido con ocasión a la inducción del parto con oxitocina sugerido y practicado por la médica accionante, lo cierto es que su actuar fue negligente, descuidado y determinante en la ocurrencia del daño, si se tiene en cuenta que en los protocolos existentes para la época de los hechos no existía ninguno de inducción de oxitocina, atendiendo a que la ESE Hospital San Vicente de P. de Paipa era de primer nivel y, por tanto, no contaba con los especialistas ni equipos necesarios para la atención de la paciente, circunstancia demostrativa de la necesidad de que fuera remitida a un hospital de segundo nivel que le brindara una adecuada atención. (…) En efecto, para llegar a esa conclusión el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta que, dentro del trámite adelantado por el Tribunal de Ética Médica se ofició al Hospital San Vicente de P. de Paipa con el fin de que allegara el protocolo que se tenía para la época de los hechos con respecto a la inducción de oxitocina, obteniéndose respuesta mediante oficio de 25 de enero de 2011 (…) Luego, no es cierto como lo señala la accionante que las autoridades judiciales demandadas hayan dejado de valorar las pruebas que acreditaban los protocolos existentes en el hospital para la época de los hechos, pues si bien es cierto no se le otorgó el valor probatorio a los testimonios rendidos que pretendía la accionante, en tanto que las enfermeras que rindieron la declaración no estuvieron presentes el día de los hechos, no quiere ello decir que el Tribunal haya efectuado una valoración caprichosa o irracional del acervo probatorio toda vez que, se insiste, la valoración conjunta de las pruebas llevó a concluir que la inducción de oxitocina no estaba incluida en los protocolos de la E.S.E Hospital San Vicente de P. de Paipa, en la medida que se ubicaba en un nivel 1 de complejidad. Adicionalmente, por el nivel de complejidad que presentaba la paciente conforma a la historia clínica, requería monitoreo fetal previo y posterior, con equipos especiales con los cuales no contaba la entidad hospitalaria. (…) Asimismo, dado que en el proceso no se encontró demostrado que la inducción del parto con oxitocina haya sido la causa eficiente del daño que produjo la muerte del bebé, el Tribunal acusado consideró en la sentencia de segunda instancia que la condena debía repartirse 50% entre la médica accionante y el otro 50% con el hospital condenado. (…) Ahora, frente a la responsabilidad subjetiva del médico [J.R.M.] en la atención de la paciente [A.L.E.G.] el Tribunal consideró que, en vista de que el Tribunal de Ética Médica en decisión de 24 de agosto de 2010 señaló que su conducta médica fue prudente, adecuada y diligente, al haber suspendido la inducción del trabajo de parto, realizando las valoraciones periódicas de la paciente durante su turno, y estar al tanto de su evolución durante la noche, era posible concluir que dicho profesional de la salud no incurrió en una conducta dolosa ni gravemente culposa que le generara responsabilidad en el litigio de repetición. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el análisis de responsabilidad realizado por dicho tribunal médico es diferente al realizado a través de la acción de repetición, en la que se analiza si su actuar fue prudente y cumplidor de sus deberes. Como en el proceso se pudo advertir que su conducta fue negligente y posiblemente determinante en la causación del daño que dio lugar a que la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Paipa fuera condenado a pagar los perjuicios causados a los demandantes en acción de reparación directa tramitada bajo el radicado 2008-00204-01, era posible derivar la responsabilidad endilgada por el hospital demandante en repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05077-01(AC)

Actor: GLORIA J.G.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Petición de tutela

La señora G.J.G.J., actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; dicha vulneración la atribuye a las sentencias del 24 de septiembre de 2020 y 7 de marzo de 2019, proferidas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, en el medio de control de repetición que fue iniciado por la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Paipa contra los médicos G.J.G.J. y J.R.M.R.. Ello, en consideración a la condena que le fue impuesta a dicho hospital mediante providencias del 24 de febrero de 2011 y 12 de junio de 2012[1], por los perjuicios morales causados a la paciente Alba Lucía Espejo González y a sus familiares O.B.S., D.A.V.E. y S.P.B.E., por la falla en el servicio médico durante el parto que produjo la muerte del feto.

En síntesis, formuló las siguientes pretensiones:

«1.1. TUTELAR los derechos fundamentales (sic) al debido proceso judicial a favor de mi representada la doctora G.J.G.J. los cuales resultaron vulnerados con motivo de las decisiones adoptadas en primer lugar, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama; en segundo lugar por la Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá con motivo de las determinaciones que se adoptaron dentro del medio de control de repetición promovido por el Hospital San Vicente de P. de Paipa y J.R.M.R. el cual se identifica con el Radicado No. 2013-0276. 1.2. SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de las sentencias adoptadas por las autoridades accionadas. 1.3. ORDENAR a la Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del término que le sea concedido, expida una sentencia en reemplazo en el cual revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y como consecuencia de ello, deniegue las pretensiones de la demanda de repetición incoada por el Hospital San Vicente de P. de Paipa en contra de G.J.G.J...”.. […]».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, se declaró a la E.S.E Hospital San Vicente de P. de Paipa responsable patrimonialmente de los perjuicios morales causados a la paciente Alba Lucía Espejo González y a sus familiares O.B.S., D.A.V.E. y S.P.B.E., por la falla en el servicio médico durante el parto que produjo la muerte del bebé.

Comentó que esa decisión fue confirmada a través del fallo de 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. Como fundamento de dicha providencia se sostuvo que en el plenario se acreditó que la falla en el servicio médico se originó porque se aplicaron de manera indebida los procedimientos y protocolos médicos al momento de atender el parto de la señora Alba Lucía Espejo González, concretamente, se hizo referencia a que no se tuvieron en cuenta los antecedentes ginecobstétricos de la paciente, no se tomaron las precauciones, e igualmente se omitió un monitoreo fetal continuo.

Destacó que, posteriormente, la E.S.E. Hospital San Vicente de P. en ejercicio del medio de control de repetición pidió que se declarara a los médicos G.J.G.J. -accionante- y J.R.M.R. responsables patrimonialmente por los perjuicios económicos causados al ente hospitalario por la condena judicial impuesta en el trámite de la acción de reparación directa.

Indicó que en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama mediante sentencia de 7 de marzo de...

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