SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01835-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197864

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01835-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01835-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS FÁCTICO Y DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No se tuvo en cuenta circunstancias determinantes para el proceso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA DE MENOR AL NACER / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal


En criterio de esta corporación, resulta violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, por cuanto, so pretexto de una formalidad como lo es la caducidad, se sustrae de analizar, de manera reflexiva, las circunstancias especiales en las que se produjo la muerte de la bebé. (…) Lo anterior, habida cuenta que dio por demostrada la muerte de la menor a partir de las anotaciones que reposan en la historia clínica y el informe de patología que se aportó, pero no le otorgó valor probatorio alguno al hecho de que los padres de la bebé se negaron a suscribir el consentimiento informado que el hospital les exigió para remitir el cuerpo a patología, aun cuando se trata de un hecho relevante que permite advertir la existencia de ciertas irregularidades en el manejo que el hospital le dio al parto de la señora [A.Y.A] y a la disposición de los restos de la niña y en el cual, precisamente, la demandante sustenta la teoría según la cual su hija fue desaparecida. (…) Sobre la caducidad, la sentencia de primera instancia precisó que «… el 23 de agosto de 2008 el Hospital le solicitó a la madre, Sra. [A.Y.A], que otorgara consentimiento informado para realizarle patología al mortinato, a lo cual ella se negó; sin embargo, se le indicó que no se le devolvería el cuerpo. Por lo tanto, la madre nunca pudo tener certeza si su hija estaba viva o muerta y en consecuencia al no aparecer la misma ni tampoco estar probado dentro del expediente el resultado de la investigación penal, el término de caducidad no operó, de acuerdo con lo sostenido en la sección denominada: “la caducidad en los casos de desaparición forzada” y en consecuencia se declarará no probada esta excepción». (…) Considera la S. que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto, por cuanto, aunque valoró las pruebas documentales aportadas – historia clínica e informe de patología – ignoró las circunstancias en las que se desarrollaron los días anteriores y posteriores al parto gemelar de la señora [A.Y.A], y que le impidieron tener certeza absoluta del fallecimiento de su hija, por cuanto nunca se le permitió siquiera ver el cuerpo de la menor y, en ese sentido, es dable pedirle el cumplimiento estricto del término de caducidad de 2 años, pues, se insiste, la jurisprudencia vigente y unificada sobre el tema es clara en señalar que, tratándose de un delito de desaparición forzada, este empezará a correr a partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal. (…) Por lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante y, como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020 para que el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una sentencia de fondo sobre la controversia planteada por la señora [A.Y.A].


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 165



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01835-00 (AC)


Actor: A.Y.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO




ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela presentada por la señora ANA YUNEY AYALA en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y demás normas concordantes.


  1. ANTECEDENTES


La señora A.Y.A., actuando por conducto de apoderado1, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:


  1. Hechos


    1. En el año 2008, la señora A.Y.A. fue diagnosticada con embarazo gemelar, razón por la cual se le programó parto por cesárea para el 27 de agosto de 2008 en el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal. El 18 de agosto siguiente acudió al hospital por presentar contracciones, por lo que el parto le fue reprogramado para el 22 del mismo mes y año. Pese a que los monitoreos previos arrojaron como resultado ritmo cardiaco normal de las bebés, una vez realizada la cirugía le fue informada la muerte de una de ellas.


    1. Comoquiera que nunca le fue entregado a ella o a su familia el cuerpo sin vida de la bebé y que en la morgue del hospital les manifestaron que a dicha dependencia no había sido llevado o retirado el cuerpo sin vida de una recién nacida, el 8 de septiembre de 2011 instauraron acción de reparación directa contra dicha institución, por la desaparición forzada de su hija.


    1. Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Ibagué, despacho que, mediante proveído de 4 de octubre de 2011, rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de enero de 2012.


    1. Contra estas providencias instauró acción de tutela, con ocasión de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de mayo de 2012, le ordenó al Juzgado 3 Administrativo de Ibagué realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que, como se alegó una desaparición forzada, la caducidad debía contarse desde el día en que la bebé apareciera, o bien, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión proferida dentro del respectivo proceso penal, el cual debió ser iniciado por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la remisión de las denuncias hechas por la actora.


    1. En cumplimiento de dicha orden, la demanda se admitió y resolvió en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué en fallo de 12 de marzo de 2019, en el que declaró la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital San Rafael del Espinal, por la desaparición forzada de la bebé.


    1. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 16 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que en el asunto no se presentó un delito de desaparición forzada y, en ese sentido, la demanda debía ser presentada en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla en el servicio médico dentro del término de 2 años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso.


  1. Fundamentos de la acción


Manifiesta la demandante que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, toda vez que utilizó como soporte de su decisión principalmente las anotaciones de la historia clínica, de las cuales, supuestamente, se evidenció que uno de los fetos había fallecido antes del parto, sin tener en cuenta que esta afirmación es contradictoria con otras anotaciones del mismo documento, conforme a las cuales las gemelas continuaban con vida al momento de la cesárea.


Sin embargo, el Tribunal dio por cierto que uno de los fetos presentó muerte intrauterina y aunque soportó su decisión en la supuesta patología que se realizó al cuerpo sin vida de la bebé, lo cierto es no tienen certeza de que la misma se haya realizado a su hija, circunstancia en la que, precisamente, se sustentó la demanda de reparación directa, toda vez que los funcionarios del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal daban diferentes versiones respecto del paradero del cuerpo de la bebé. Sus decires no tenían coherencia y no correspondían a la realidad, por lo que los demandantes consideran acreditados los supuestos de la desaparición forzada.


Adicional a lo expuesto, el Tribunal Administrativo consideró como un indicio en contra de los demandantes el no haber firmado el consentimiento informado, cuando, por el contrario, este demuestra que, efectivamente, la entidad rehusó permitirles ver el cuerpo sin vida de la menor.


Por otro lado, el Tribunal avaló el hecho de que el hospital procediera a la cremación del cuerpo de la bebé únicamente porque así lo indica la norma, sin tener en cuenta que dicha disposición no impedía que la familia pudiera ver, al menos por una vez, el cuerpo sin vida de la menor, circunstancia que, a la luz de la sentencia de 27 de marzo de 20142 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, constituye un daño que debe ser reparado.


Por tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima, además de incurrir en defecto factico por valoración arbitraria (acción valorativa contraevidente) con la expedición de la decisión atacada, actuó en contravía del precedente jurisprudencial en detrimento del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no tendría sentido que en precedencia el Consejo de Estado, en sede de tutela, fallara a favor de la admisión y estudio del caso, con la intención de que, con posterioridad, se negara precisamente por motivos de caducidad previamente resueltos, como si pretendiera que se conociera y llevara a cabo un proceso que desde su nacimiento...

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