SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01927-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197882

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01927-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01927-00
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SANCIÓN DISICIPLINARIA / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NULIDAD PROCESAL – Escenario para alegar la indebida notificación / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al proferir el fallo de 30 de septiembre de 2020, toda vez que, a su juicio, incurrió, en los siguientes yerros: i) no notificó en debida forma el fallo de segunda instancia, pues esa providencia no fue adjuntada en el correo electrónico de “notificación” y, ii) la comunicación de la sanción a él impuesta fue enviada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, aun cuando dicha corporación ya no existe y además dos (2) de sus magistrados extralimitaron sus periodos. Por lo que considera que el fallo de segunda instancia es nulo. (….) Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismo judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aun cuando el actor solicita que se declare la nulidad de la sentencia cuestionada, por las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial, al notificar la providencia y por la extralimitación del periodo de dos de los magistrados que la suscribieron, lo cierto es que aquel no formuló el incidente correspondiente. (…) Aunado a lo anterior, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, prevé que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) En esa medida, se colige que el aquí accionante no agotó el referido mecanismo de defensa judicial para alegar los yerros antes descritos en el proceso disciplinario. Así pues, pretende a través del mecanismo constitucional de tutela controvertir un asunto que debía debatirse ante el juez natural de la causa, haciendo uso de los mecanismos procesales consagrados en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente. Así las cosas, no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios de un proceso frente a los cuales el juez natural no tuvo la oportunidad de manifestarse, debido a que el solicitante del amparo no puso de presente las irregularidades que estima se presentaron durante el trámite procesal y que conllevan a una posible nulidad. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la lesión que produce el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental, asunto que sin duda no se predica en este caso, pues, aunque el accionante manifestó que se le ocasionó un perjuicio en la salud, emocional, económico, entre otros, en el plenario no se observa ninguna prueba (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01927-00 (AC)

Actor: LUIS EDUARDO ROA VALENZUELA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios a su alcance / no acreditó un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor L.E.R.V. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 26 de abril de 2021, el señor L.E.R.V. presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, trabajo y legalidad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - S. Jurisdiccional Disciplinaria (actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander), al proferir el fallo de 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso disciplinario (rad. 68001-11-02-000-2015-01298-01) que adelantaron Rosa Delia Vecino Duran y J.A.V. en su contra.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

>2.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que 3:

3.1.- El 28 de octubre de 2015, R.D.V.D. y J.A.V., presentaron una queja contra el abogado L.E.R.V. -ahora accionante-, con el fin de que se le investigara por unas presuntas fallas cometidas, al no atender con diligencia el asunto encargado; según manifestaron los quejosos, contrataron al profesional en derecho para que adelantara la normalización o titulación de un garaje, el cual estaba referenciado con dos números por error de la oficina de instrumentos públicos. Sin embargo, pese al abono de honorarios pactados, aquel no inició ninguna actuación, ni devolvió la documentación, ni los honorarios entregados.

3.2.- Dicho asunto fue conocido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (expediente 68001-1-102-000-2015-01298-00), corporación que, mediante fallo de 19 de enero de 2018, declaró responsable disciplinariamente al abogado R.V., por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 20074 e inobservar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del mismo cuerpo normativo5, en la modalidad culposa, imponiéndole como sanción la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

3.3.- Inconforme con la anterior decisión, el abogado L.E.R.V. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto, en segunda instancia, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 confirmó la decisión del A quo.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el tutelante manifiesta que el 6 de octubre del 2020 se le “notificó” a su correo electrónico el fallo de segunda instancia, correo que contenía dos archivos adjuntos, de los cuales ninguno era el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020, pues uno estaba relacionado con el manejo de la emergencia sanitaria por el Covid 19 y, el otro, el telegrama No. 21228 con membrete de la Secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior Judicatura, le comunicaba que se confirmaba la sanción impuesta y, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informaría a partir de cuando empezaba la misma.

4.1.- Agregó que ha solicitado el fallo de segunda instancia, tanto a la Unidad de Registro Nacional de Abogados como al “Tribunal Superior de...

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