SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197884

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02260-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN PARA LOS MANIFESTANTES EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL – Falta de elementos probatorios para demostrar la afectación inminente de derechos fundamentales / AUSENCIA DE AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto de la reclamación de derechos fundamentales ajenos / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le corresponde activar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar juicios de responsabilidad disciplinaria en contra de los agentes del Estado

En este caso concreto, el [actor] no ha venido a la jurisdicción en procura de protección a sus derechos fundamentales. Por el contrario, suplica la necesidad de proteger el derecho a la vida de los manifestantes del Paro Nacional y de impulsar investigaciones disciplinarias de manera indiscriminada y sin que respondan a una situación concreta sobre personas debidamente individualizadas. Inclusive, de la lectura de los hechos expuestos en el escrito de tutela no es posible inferir una amenaza o vulneración específica a las garantías constitucionales del actor, con ocasión del Paro Nacional, sino una narración de acontecimientos con apreciaciones subjetivas, que ni siquiera están respaldadas en medios de prueba, porque no fueron aportados en su momento por el interesado. De hecho, el escenario es de tal incertidumbre que no hay certeza de la participación del señor C.C. en las comentadas manifestaciones, pues aquel no tuvo la intención de por lo menos aclarar ese punto. Entonces, ausente como se encuentra en la solicitud la mas mínima referencia a vulneración de las garantías constitucionales del actor, se impone a esta judicatura, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional promovido, pues la pretensión de amparo de derechos fundamentales es un requisito consustancial a este trámite , al tanto que en esta ocasión la pretensión se centra en la defensa de los derechos de una colectividad (quienes participan en el Paro Nacional), y frente a ello, la jurisprudencia ha precisado que, si la reclamación consiste en la defensa de “los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular” , son otros los mecanismos judiciales que el ordenamiento pone a disposición del interesado para buscar su protección. (…) El caso objeto de estudio no responde a los criterios jurisprudenciales descritos en el párrafo anterior, pues la pretensión del accionante no está dirigida a reclamar de una autoridad una acción o abstención en relación con el ejercicio de sus funciones, a efectos de prevenir la afectación de derechos fundamentales en una situación particular. Todo lo opuesto, busca, por esta vía, que se proteja el derecho a la vida sobre personas indeterminadas, y que se promueva el inicio de investigaciones disciplinarias, relacionadas con los hechos ocurridos durante el Paro Nacional, desde una perspectiva general e impersonal. Aunque todo lo anterior sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, es necesario realizar unas consideraciones sobre la controversia, que resultan relevantes a la luz de las peticiones del actor y de los asuntos planteados en los informes rendidos en este trámite por los sujetos vinculados y las autoridades contra las que se dirige el amparo, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, es necesario poner de presente que la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley. En ese sentido, quien promueva la protección de las garantías constitucionales, podrá hacerlo: (i) de forma directa; (ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Cuando el actor funge como agente oficioso, la Corte Constitucional ha establecido estos requisitos para su procedencia: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) que del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. Salta a la vista del escrito de tutela que el accionante promueve el amparo del derecho a la vida de unos terceros, sin aducir su condición de agente oficioso o acreditar el ejercicio de representación judicial o legal. Tampoco podemos colegir, como así lo pretende el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público, que las circunstancias actuales en nuestro país, por sí mismas, satisfacen los requerimientos para la procedencia de la agencia oficiosa, pues dada la dificultad de individualizar a los sujetos objeto de la protección iusfundamental exigida en este caso, no hay elementos suficientes para establecer que la totalidad de los manifestantes —incluso si únicamente fueran los que se encuentran en la ciudad de Cali— están imposibilitados para ejercer esta acción, por motivos físicos o mentales. Así las cosas, la Sala tampoco encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación por activa, respecto de la reclamación de derechos fundamentales ajenos. En segundo lugar, resulta relevante advertir que al juez de tutela no le corresponde activar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar juicios de responsabilidad disciplinaria en contra de los agentes del Estado. Su intervención solo será factible ante circunstancias que generen una negación al acceso efectivo de aquellos procedimientos y que, por ende, impliquen una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por las razones expuestas, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02260-00(AC)

Actor: J.A.C.C.

Demandado: POLICÍA NACIONAL ESMAD Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por J.A.C.C. el 5 de mayo de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

J.A.C.C. presenta acción de tutela[1], el 5 de mayo de 2021, en contra de:

“[LA] POICIA (sic) NACIONAL ESMAD Y MAS (sic) INTEGRANTES QUE ESTAN (sic) ATACANDO LAS MANIFESTACIONES EN COLOMBIA CON TODO TIPO DE ARMAS EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS DEL PARO NACIONAL EN LOS BARRIOS EN DONDE SE ENCUENTRAN LAS CONCENTRACIONES DE MANIFESTANTES EN CALI, ESTADO COLOMBIANO ENCABEZADO POR LA PRECIDENCIA (sic) E (sic) LA REPUBLICA (sic), MINISTROS, ALCALDES, GOBERNADORES Y MAS (sic)”[2].

El accionante manifiesta que acude al mecanismo constitucional, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental a la vida, dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Constitución.

1.2. Hechos y argumentos de la acción de tutela

El señor C.C. indica las siguientes circunstancias y argumentos en el escrito de tutela, en cuanto al Paro Nacional iniciado en nuestro país desde el 28 de abril de 2021:

1.2.1. Hubo concentraciones de manifestantes en la ciudad de Cali, con el objeto de ejercer de manera pacífica su derecho a la protesta y expresar su inconformidad con “el estado colombiano”[3] y el proyecto de reforma legislativo, de carácter tributario, presentado por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República.

1.2.2. Por medio de las redes sociales, algunos medios de comunicación, “que no han censurado”[4], han proyectado las grabaciones de unos videos que evidencian la manera en la que “el estado por medio de la fuerza pública ha atacado inicialmente las protestas con todo tipo de material anti disturbios (sic)”[5].

1.2.3. Al no poder reprimir las protestas, la fuerza pública empezó a hacer uso de “material de guerra en (sic) y munición letal”[6] en contra de los manifestantes e incluso de representantes de...

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