SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00179-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197908

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00179-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00179-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / REGISTRO DE UNA MARCA – Requisitos / CARACTERÍSTICA DE DISTINTIVIDAD / MARCAS COMPUESTAS POR LETRAS / REQUISITO DE DISTINTIVIDAD – Se cumple y resulta registrable / ACRONIMO / SIGNO PPC – No es descriptivo de los productos que identifica / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto PPC por ser distintivo y susceptible de representación gráfica para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza


[L]a S. observa que el signo PPC no es descriptivo respecto de los productos que identifica comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza y, además, está acompañado de una figura compuesta por una línea horizontal interceptada por dos líneas diagonales opuestas y una línea perpendicular, todas ellas con bordes redondeados, figura que no es usual para representar o definir cuáles son los productos ofrecidos, por cuanto no es inherente o propio de los productos de la clase que identifica. Conforme a lo expuesto, la S. concluye que la marca mixta PPC, es susceptible de representación gráfica al estar conformado en letras y un gráfico; en efecto, podrá ser perceptible a los sentidos del consumidor y ser seleccionado con facilidad por este. Asimismo, cumple con el requisito de la distintividad intrínseca, por cuanto tiene la capacidad de individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza y, por ende, no se encuentra incurso en causal de irregistrabilidad de los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486.


PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto PPC y la marca mixta PCK previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es PC en la clase 9 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – A pesar de serlo no se excluye del análisis PC / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Análisis bajo la visión de conjunto / SIGNOS DE FANTASÍA – Lo son PCC y PCK / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto PPC para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza al no existir similitud con la marca PCK previamente registrada


La S. concluye, […], que la partícula PC es de uso común en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, no es un término de uso exclusivo. No obstante lo anterior, esta Sección ha precisado que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada. En ese sentido, la S. considera que en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se reduce el signo a tal punto que se hace imposible hacer una comparación, se pueden tener en cuenta dichos componentes, es decir, cuando la exclusión de palabras de uso común reducen el conjunto marcario de tal forma que no brinde elementos de juicio suficientes que permitan hacer la correspondiente comparación, se deberán cotejar los signos y marcas teniendo en cuenta el conjunto total de cada una. Considerando lo expuesto, la S. procederá a analizar si la marca mixta concedida PPC es igual o semejante a la marca mixta previamente registrada PCK, cuyo titular es la parte demandante, y si hay una conexidad entre los productos que cada uno de ellos identifica. […] Comparación Ortográfica […] La S. considera que las marcas en conflicto, aunque en principio resultan semejantes en su composición por el número de letras, la similitud desaparece por el cambio de la última consonante de la letra C por la K; lo que les aporta a las marcas suficiente distintividad para hacerlas diferentes una de la otra. […] Comparación Fonética […] La S. considera que la coincidencia consonántica no genera similitud fonética entre las marcas confrontadas de manera que, al pronunciarlas, la distinta posición de las consonantes P y C y la terminación de cada signo hace que se escuchen de forma diferente. […] En suma, la S. considera que las marcas enfrentadas al tener las consonantes P y C en diferente posición y cambiar la última consonante, hace que el impacto fonético sea distinto, por ello, no existe una semejanza fonética entre las marcas enfrentadas. Comparación Ideológica […] La S., tomando en conjunto las marcas objeto de comparación, PCC y PCK, considera que son marcas de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, por lo que no procede su análisis desde este punto de vista. […] A juicio de la S. las marcas enfrentadas, no existe similitud ortográfica, fonética ni ideológica, motivo por el cual la marca mixta PCC no está incursa en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, comoquiera que no se cumplen los dos supuestos previstos en la norma.


PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / RIESGO DE CONFUSIÓN – Noción / RIESGO DE CONFUSIÓN – Directo o indirecto / RIESGO DE ASOCIACIÓN – Noción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Esta Sección, siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”. En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”. [L]a S. procederá a determinar si la marca mixta PPC, se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario.


DISTINTIVIDAD COMO REQUISITO DE REGISTRABILIDAD DE UN SIGNO – Marco normativo


RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN COMO CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD – Marco normativo


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 11 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00370-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00179-00


Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S. SIGLAS CORBETA S. Y/O ALKOSTO S. A


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA


Temas: Comparación entre marcas mixtas


SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda presentada por Colombiana de Comercio S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 5253 de 29 de enero de 2010, 20122 de 20 de abril de 2010 y 28627 de 31 de mayo de 2010.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


  1. Colombiana de Comercio S., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 843 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante Código Contencioso Administrativo, que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 1725 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina6, en adelante, Decisión 486, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 5253 de 29 de enero de 20107, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 20122 de 20 de abril de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 28627 de 31 de mayo de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.


  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta PPC que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es PPC, Editorial y Distribuidora S., en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.


Pretensiones


  1. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones8:


[…] 2.1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 5253 de 29 de Enero de 2010, mediante la cual, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la demanda de oposición de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S. SIGLAS CORBETA S. Y/O ALKOSTO S., y que concedió el registro de la marca "PPC" (Mixta) Clase 9...

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