SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02339-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197909

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02339-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02339-00
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Pendiente por resolución por el juez natural / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO INVÁLIDO / SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL – Mientras se dirime el conflicto entre los presuntos beneficiarios / SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL – El accionante no ha recibido en ningún momento pago total o parcial de la pensión de sustitución en tanto su derecho esta en controversia

[E]l accionante pide que este juez constitucional intervenga en un proceso judicial en curso y que, con respecto de este, tome decisiones transitorias mientras culmina el respectivo trámite. No obstante, no se advierte un desconocimiento del debido proceso que habilite a este fallador a ordenar la medida protectora que el accionante solicitó en su libelo de amparo. De hecho, el medio de control referenciado arriba presenta un decurso regular dentro del cual no se observa anomalía alguna que requiera atención inmediata y que no pueda ventilarse a través de las etapas procesales que son propias del asunto ordinario en comento. El amparo de garantías superiores por conducto de la tutela permite la intervención del fallador constitucional solo si se demuestra la inexistencia de otro mecanismo jurisdiccional de defensa o la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre este segundo punto, llama la atención que el municipio de Cali expidió la resolución SARH-GPE-0358 del 6 de mayo de 2003, por la cual reconoció a la señora [O.] como única sucesora de [A.A.C.], quien, además, murió en 2002. Si el accionante afirma que su único sustento era el que le prodigaba su padre, es posible inferir que su situación calamitosa viene desde 2002. Ahora, puede señalarse también que el actor intentó solucionar su dificultad en 2010 cuando murió [R.O.], compañera permanente de su padre. Sin embargo, instauró la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo hasta 2017, esto es, cerca de siete años después de ocurrido ese deceso. Además, el actor acude al presente proceso constitucional hasta 2021, es decir, once años después de ello y casi al final del trámite ordinario en referencia, dentro del cual no dijo haber pedido medida alguna. A lo anterior se une que el [actor] nunca ha recibido la mesada pensional de su interés. Esta, primero, la percibía su padre y, después, la cobraba la señora [O.] en calidad de sucesora. Así las cosas, para la Subsección no está acreditada la urgencia y premura por la que dice estar pasando el peticionario. Todo lo contrario, se observa que este ha dejado pasar el tiempo prolongadamente. De ese modo, queda acreditada la discapacidad que padece el actor y su edad; pero no que de ello, per se, se desprenda un perjuicio irremediable que deba ser atendido por esta Corporación. Lo anterior impone concluir que no se probó la dificultad alegada, lo que torna improcedente la acción de tutela bajo análisis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02339-00(AC)

Actor: L.E.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE CALI

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo que presentó L.E.A.A. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Cali.

I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y pretensiones

L.E.A.A., en nombre propio, solicitó[1] el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y al mínimo vital. Tales garantías las consideró vulneradas por el municipio de Cali. En su memorial, el señor A. narró que en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cursa, en segunda instancia, el proceso[2] de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual busca ser reconocido como sucesor pensional de su padre, A.A.C.. Luego, expresó que, mientras se surte el trámite procesal en cita, el pago de la pensión objeto de litigio está suspendida. Por tal motivo, arguyó que no percibe ingresos y no consigue trabajo dada su edad e invalidez. Debido a ello, adujo que no cuenta con recursos para subsistir.

El actor pretendió que este juez de tutela ordene que la entidad territorial accionada le pague el cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente mesada pensional mientras el referido tribunal resuelve en segunda instancia el mencionado proceso.

  1. Hechos

El actor explicó que, desde 1963, perdió su brazo derecho. Debido a esa discapacidad siempre dependió económicamente de su padre, A.A.C., quien murió el 28 de septiembre de 2002. En consecuencia del mencionado fallecimiento, se presentó una disputa por la correspondiente sucesión pensional entre él y R.O.L., quien actuó como compañera permanente del causante. Como resultado, el municipio de Cali expidió la resolución SARH-GPE-0358 del 6 de mayo de 2003, por la cual reconoció a la señora O. como única sustituta. En ese acto, la referida entidad territorial le negó al actor el cincuenta por ciento (50%) de la respectiva prestación económica, pues, en criterio de esta, no demostró su incapacidad ni su dependencia respecto del difunto señor A.C..

Tras el deceso de la señora O., ocurrido el 12 de octubre de 2010, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado municipio. A su libelo, prosiguió con su narración, anexó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que consta que el porcentaje de rigor asciende al sesenta y tres coma setenta y cuatro puntos (63,74%). En primera instancia, continuó, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. De ese modo, ordenó que la prestación económica en discusión se concediera, en un cincuenta...

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