SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04550-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197921

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04550-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04550-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó el criterio jurisprudencial que constituye precedente / CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CONVOCATORIA AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Por irregularidades en la etapa de la entrevista

[E]l accionante presenta su descontento con el hecho de que el Tribunal haya fundamentado su decisión en la aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia SU-613 de 2002, para proveer cargos de carrera administrativa en la Rama Judicial, y por desconocer criterios legales y jurisprudenciales respecto a la elección de personeros municipales, los cuales actualmente se encuentran recogidos en el Decreto 1083 del 2015 y en la Sentencia C- 105 de 2013 de la Corte Constitucional que ordenó la elección por concurso de méritos, pero teniendo los concejales la facultad de nominación conforme al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. (…) Los anteriores derroteros permiten evidenciar a esta Sala de decisión que, a diferencia de lo planteado por el accionante, en el caso se tomaron en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, la normativa aplicable en torno a la elección de personeros municipales y la diferente jurisprudencia establecida por las altas cortes en cuanto a los parámetros a tener en cuenta para la elección de personeros municipales, en la etapa específica de entrevista. Si bien es cierto el accionante se duele de que en el caso se dejó de lado la Sentencia C- 105 de 2013 de la Corte Constitucional, a partir de la cual pretende hacer ver que la etapa de entrevista es meramente subjetiva dentro del proceso de selección, lo cierto es que en dicho pronunciamiento no se analizó, en forma específica, lo concerniente a los criterios objetivos a tener en cuenta al momento desarrollar la etapa de entrevista dentro del concurso de méritos, que fue el asunto analizado en la sentencia, por lo que no deviene en un pronunciamiento que el Tribunal haya tenido que tener en cuenta para resolver el asunto. Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un estudio que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque no puede permitir que se utilice el mecanismo de amparo como una instancia adicional para discutir inconformidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04550-00(AC)

Actor: M.D.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA PRIMERA DE

DECISIÓN

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor M.D.A. contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor M.D.A., quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico y al trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 17001-33-39-008-2020-00050-02 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión en la que corrija el defecto allí inmerso, esto es, realizando una debida valoración normativa, fáctica y probatoria, con respecto de la naturaleza del concurso de méritos para elegir personero municipal.

De manera subsidiaria, solicitó que en el evento de no tutelarse los derechos fundamentales con ocasión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que se ordene al Concejo municipal de Riosucio (Caldas) dar escrito cumplimiento a la sentencia, rehaciendo, únicamente, la etapa de entrevista dentro del proceso de selección de personero municipal.

Finalmente, como medida provisional, solicitó que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia del 13 de mayo de 2021, hasta tanto se falle la acción constitucional impetrada; y que, de igual forma, se ordene al Concejo municipal de Riosucio suspender cualquier actuación tendiente a convocar y tramitar una nueva elección para personero del municipal para el periodo 2020-2024.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Los procuradores judiciales 70, 179, 180 y 181 para asuntos administrativos promovieron demanda de nulidad electoral contra del municipio de Riosucio (Caldas), el Concejo municipal de Riosucio, la Escuela Superior de Administración Pública (esap) y M.D.A..

ii) El 18 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probadas las excepciones de a) falta de legitimación en la causa por pasiva a la etapa de entrevista, presentada por la esap, b) falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del municipio de Riosucio, presentada por la Alcaldía de Riosucio, c) legalidad del acto administrativo que materializa la elección del personero municipal 2020-2024 y la de sus actos antecedentes, presentada por el apoderado del señor M.D.A., y d) inexistencia de la vulneración del derecho de audiencia y defensa, presentada por el apoderado del Concejo de Riosucio; y negó las pretensiones de los accionantes.

iii) Los demandantes radicaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y, el 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, emitió sentencia de segundo grado, en la que revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del personero municipal de Riosucio, por considerar que existieron irregularidades en la etapa de entrevista efectuada por el Concejo municipal.

iv) A través de su apoderado judicial, el Concejo municipal de Riosucio y M.D.A. presentaron solicitudes de aclaración del fallo de segunda instancia, con la intención de vislumbrar el alcance y efectos de la decisión, y así evitar la configuración de un perjuicio irremediable con órdenes que vulneraran las expectativas legítimas e, incluso, los derechos adquiridos de los concursantes que superaron las etapas previas a la entrevista.

v) El 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió no aclarar la sentencia del 13 de mayo de 2021, por lo que la decisión quedó en firme el 22 de junio de esta anualidad.

vi) Por medio de la Resolución 012 del 24 de junio de 2021, el Concejo municipal de Riosucio, en cumplimiento de la orden judicial, declaró la nulidad del acto administrativo de elección de M.D.A., como personero municipal de Riosucio, para el período 2020-2024, contenida en el acta de sesión extraordinaria 003 del 10 de enero de 2020.

vii) Más adelante, el alcalde municipal de Riosucio expidió el Decreto 083 del 29 de junio de 2021, por medio del cual convocó a sesiones extraordinarias al Concejo municipal entre el 29 de junio y el 3 de julio de 2021, con el fin de proveer, de manera transitoria, el cargo de personero municipal.

viii) Posteriormente, el Concejo municipal emitió la Resolución 14 del 30 de junio de 2021, mediante la cual resolvió de manera negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 012 del 24 de junio 2021.

ix) En el referido acto administrativo, el Concejo municipal de Riosucio estableció que debía realizarse un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal. Lo anterior, con soporte en un concepto jurídico de fecha 23 de junio de 2021, rendido por el asesor jurídico de esa corporación pública en el cual conceptuó, de manera aislada y sin apego a lo debatido en el proceso de nulidad electoral, que se debía realizar un nuevo concurso de méritos para personero municipal, en un término no superior a tres meses.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR