SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01521-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197969

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01521-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01521-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO – Autoridad judicial accionada no usurpó las funciones de la Fiscalía General de la Nación / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta (…) En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de autoridad para conocer del asunto a resolver. (…) Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. Según la Corte Constitucional, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello. (…) En efecto, en la providencia reprochada se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar probada una actuación inapropiada del señor [T.] que motivó su vinculación a la investigación y posterior imposición de la medida de aseguramiento. Lo anterior, comoquiera que de la información obtenida se pudo concluir su posible participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. (…) Ahora bien, manifiestan los accionantes inconformidad con la decisión de 11 de septiembre de 2020, en la medida en que se incurrió en violación a los artículos 29 y 33 de la Constitución Política ya que i) dentro del proceso contencioso administrativo le atribuyeron al señor [T.] delitos por los cuales no fue investigado penalmente (concierto para delinquir) y ii) al alegar una falta de diligencia al deber objetivo de cuidado, se infringió su derecho constitucional a no denunciar penalmente la actividad ejercida por su hijo. En igual sentido, sostuvieron que existe sobre la mencionada providencia un defecto orgánico, comoquiera que el juez contencioso administrativo usurpó las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación. (…) Al tenor de la norma ibidem, esta Sala de Subsección concluye que no le asiste razón a los accionantes en afirmar que la providencia de 11 de septiembre de 2020 desconoció preceptos constitucionales y, por tanto, incurrió en violación directa de la Constitución. A saber, la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que en el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice «los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Razón por la cual, mal se haría en determinar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca imputó un nuevo delito al señor [E.V.T.], por cuanto es claro, que la autoridad competente para limitar el campo de la acción penal, es exclusivamente la jurisdicción ordinaria penal. Así las cosas, si bien es cierto que la sentencia reprochada hizo mención al delito de concierto para delinquir, esta referencia no se encontraba específicamente encaminada a atribuir una responsabilidad, por el contrario, tal aseveración fue realizada a efectos de contextualizar la situación penal en la cual se impuso la medida de aseguramiento del que se pregona el daño antijurídico reparable (…) Elementos que le permitieron establecer la existencia de una organización criminal con el fin de comercialización de armas de fuego, municiones y explosivos con destino al frente 44 de las FARC. Al momento de decidir frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento frente al señor [E.V.T.], la Juez (sic) de Control (sic) de Garantías (sic) analizó el cumplimiento de los requisitos legales (…) [N]o se impuso al señor [E.V.T.], la carga de denunciar la actividad delincuencial de su hijo [C.A.T.R.], alias “J.. Por defecto, se resalta que el deber atribuido al señor T., como arrendatario del bien inmueble y propietario del taller mecánico, es el de vigilancia o control frente a las actividades que dentro de su local se efectuaran, haciendo prevalecer el orden en el mismo. Finalmente, sobre el defecto orgánico indilgado a la sentencia de 11 de septiembre de 2020, con lo expuesto precedentemente es evidente que al señor [E.V.T.], como víctima de la presunta privación injusta de la libertad, no le fue recalificada su situación penal, ni mucho menos le fueron imputados nuevos delitos. En esta medida, el juez contencioso administrativo no usurpó las funciones propias del juez natural del proceso penal o de la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01521-00 (AC)

Actor: A.L. REYES MERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y «protección al núcleo familiar» / Violación directa de la Constitución y defecto orgánico / Reparación directa / Privación injusta de la libertad

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores A.L.R.M., Á.E.T.R. y A.C.T.R., actuando por conducto de apoderado judicial,[1] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la sentencia de 11 de septiembre de 2020.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y «protección al núcleo familiar» se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. La señora A.L.R.M. y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor E.V.T..

1.2. Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, en sentencia de 28 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la reparación de las víctimas.

1.3. Insatisfecha con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia de 11 de septiembre de 2020, revocando lo dispuesto en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicitan los accionantes lo siguiente:

«DECLARAR que la decisión contenida en la sentencia 168 de fecha 11 de septiembre de 2020, proferida por la Sala (sic) compuesta de los Magistrados (sic) E.A.L.B., O. (sic) S.N. (sic) DAZA Y O.E.B.S., de (sic) Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, es violatoria de los derechos invocados».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, incurrió en:

Al respecto, arguyeron que el Tribunal enjuiciado desconoció...

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