SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04316-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198012

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04316-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04316-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACHIVO DEL PROCESO PENAL - Por el delito de injuria / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable


[L]a tutela se presentó el 1º de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional. (…) La justificación que trae la parte actora es la siguiente: “Para el caso en concreto, la acción pública de tutela la interpone la víctima en un término de seis -6- años, como consecuencia de la injerencia directa del cartel de falsos testigos en “todas” las decisiones judiciales adelantadas en contra de la parte accionante, en el entendido, tienen el sistema judicial secuestrado desde hace más de seis años atrás”. (…) Al respecto, advierte la Sala que tal argumento no tiene la connotación de ser una justificación en la tardanza para acudir al juez constitucional, se trata es de la percepción que, valga decirlo desde ya, tienen los accionantes en relación con el sistema judicial y de una constante manifestación a lo largo del escrito de tutela de un “cartel de falsos testigos” que apuntan es a la inconformidad que tienen de las diferentes decisiones que se han adoptado en asuntos penales, civiles y constitucionales, pero que, en punto al término que se tiene como razonable para acudir ante el juez constitucional, no tiene relación alguna, razón por la que no es posible entender que existieran razones que llevaran a la presentación de la tutela más de cuatro (4) años desde que se emitió la decisión cuestionada.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PROCESO HIPOTECARIO / ACTUACIONES FRAUDULENTAS EN DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable


[A]un tomando la última fecha de la actuación surtida en relación con el caso, esto es, el 19 de diciembre de 2011, se advierte que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, pues contando el término a partir de esta última fecha y atendiendo a la fecha de presentación de la presente tutela - 1º de octubre de 2020 - , transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y doce (12) días, contados a partir de la notificación de la última providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional. (…) De los argumentos presentados, no encuentra la Sala una relación directa entre lo que manifiesta y las razones de “fuerza mayor” que dice tuvieron ocurrencia e impidieron acudir de manera pronta al juez constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales de considerar que estaban siendo vulnerados. (…) Se refiere es a unas investigaciones en contra de integrantes de la Fiscalía General de la Nación, de la judicatura Seccional Valle del Cauca e incluso se refiere de manera desobligante al Ministerio Público e insiste en el “falso cartel de tutelas”, pero en punto a las razones que le llevaron más de ocho (8) años en acudir a la instancia constitucional, nada se dice, razón por la que no puede entenderse justificada su inactividad por un lapso tan prolongado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de ser resuelto en el proceso penal


[A]l estar el caso en segunda instancia pendiente de decisión por parte del tribunal, no puede ser la tutela el mecanismo alternativo para buscar dejar sin efectos una providencia judicial sin respetar la doble instancia que en este momento se garantiza al accionante [J.J.S.G.] (…) La jurisprudencia unánime de la Corte Constitucional en torno a la subsidiariedad de la tutela, ha sido enfática en señalar el carácter residual y subsidiario de la acción, máxime cuando como en este caso, existen otros mecanismos de defensa que deben ser agotados previamente, pues como mencionó en una oportunidad el Alto Tribunal Constitucional, “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria”. (…) Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente por lo menos de manera transitoria la intervención del juez constitucional, siendo el recurso de apelación el mecanismo eficaz e idóneo para resolver los puntos de disenso en relación con la sentencia proferida por el juzgado en primera instancia. (…) En este mismo escenario encuadra la decisión del 19 de diciembre de 2016, emitida en primera instancia por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de prescripción adquisitiva con radicación Nro. 2011-00250, pues esa decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil en providencia del 1º de diciembre de 2017, razón por la que al haberse agotado ya los recursos que contra esta decisión procedían, no puede volverse sobre la controversia ya definida por el juez natural. En todo caso, la decisión en conjunto, esto es, con la decisión que dio fin al proceso emitida por el tribunal, no cumple con el requisito de inmediatez, como se anotó al estudiar la mencionada providencia del 1º de diciembre de 2017 que también cuestionó de manera separada la parte actora.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que no se interpuso en oportunidad para cuestionar la decisión de fondo en el proceso penal


En la mencionada providencia, luego de absolver al mencionado ciudadano [W.G.G.], se informó a las partes y a los intervinientes que debía interponerse y sustentarse en ese momento en la audiencia o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) De acuerdo con el informe rendido por el juzgado dentro del trámite de la presente acción, la sentencia del 26 de noviembre de 2018 cobró ejecutoria en esa misma fecha, lo que coincide con el acta de lectura de fallo de esa misma fecha que indicó que la decisión quedaba notificada en estrados y que al no interponerse recursos por las partes quedaba debidamente ejecutoriada. (…) En este orden de ideas, el actor Serna Guisao pudo haber recurrido la decisión, pero dejó pasar tal oportunidad procesal, razón por la que no puede pretender cuestionar lo ya definido por el juez natural a través de la presente acción, pues contando con el mecanismo idóneo como lo era el recurso de apelación, no lo presentó quedando en firme la decisión. (…) Al respecto, esta Sala ha sido del criterio de indicar que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene como propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. (…) En esa línea, se ha indicado que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR SER LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA MISMA NATURALEZA – No se logró evidencias que hayan sido emitidas de manera fraudulenta


[A]dvierte la Sala que se trata de asuntos de diversos temas que ya fueron definidos por el juez constitucional, lo que de acuerdo con la regla general de procedencia, al tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela hace que la misma se torne improcedente. (…) Pero además, considera esta Corporación que no puede ni siquiera entrar a analizarse la procedencia excepcional que se ha sugerido en cierto tipo de casos de cumplirse unas específicas condiciones, pues si se verifica el cuadro que antecede, se constata que ninguna de ellas cumple siquiera con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y en algunos casos con además no se cumple con el de subsidiariedad que hicieran al menos posible, encontrar acreditados algunos de los supuestos de “procedencia excepcional”. (…) No se evidencian situaciones fraudulentas prima facie, únicamente el desacuerdo permanente de la parte actora en relación con todos y cada uno de los pronunciamientos que se emitieron en los distintos asuntos puestos a consideración del juez natural y las afirmaciones que a lo largo del escrito tutelar se hacen, en relación con el “cartel de testigos”, el “cartel de tutelas” y las demás afirmaciones desobligantes a los jueces y fiscales de la ciudad de Cali, que no pueden entenderse como “situaciones fraudulentas” en las decisiones constitucionales que se cuestionan, incluso, respecto de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017 dentro del proceso Nro. 76001-40-04-019-2016-00190-01 decidido en segunda instancia por el Juez 2 Penal del...

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