SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198038

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00150-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 articulo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Revisión de sentencias judiciales en la cuales se reconoció una cuantía excediendo lo debido de acuerdo con la ley causando detrimento al erario público / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL DAS - Establecido por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 el cual señala que su monto debe corresponder al setenta y cinco por ciento del ingreso base de liquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2015 - Precedente vigente y aplicable en el momento de proferir la providencia recurrida / SENTENCIA RECURRIDA - Aplicación del precedente vinculante de obligatorio cumplimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». Sobre la base del anterior criterio, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)». Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario». El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen, y, en el artículo 10, previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978. En este contexto, comoquiera que el régimen especial para algunos servidores del DAS no prevé lo relativo a la liquidación de pensión, en atención a la remisión a las normas generales, aquella se debe ajustar a lo señalado por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, esto es, que su monto debe corresponder al 75% del ingreso base de liquidación. Precisa la Sala que este es el criterio actual de la corporación, con el cual se resuelven las controversias que se presenten en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, para la fecha en la que se resolvió el asunto objeto de estudio, imperaba la regla plasmada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, por cuanto era el criterio imperante en ese momento y, en ese orden, constituía un precedente judicial de obligatorio acatamiento. Precisa la Sala que este es el criterio actual de la corporación, con el cual se resuelven las controversias que se presenten en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, para la fecha en la que se resolvió el asunto objeto de estudio, imperaba la regla plasmada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, por cuanto era el criterio imperante en ese momento y, en ese orden, constituía un precedente judicial de obligatorio acatamiento.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DE LA LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00150-00(0685-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: J.O.O.



Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN. SENTENCIA




Decide la Sala la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.




  1. Antecedentes



    1. La acción de revisión


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio de la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por conducto de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00242-01, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Armenia, del 24 de agosto de 2011.


Como consecuencia de ello, se declare que al señor J.O.O. no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.



1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:


  1. Cajanal EICE, por medio de la Resolución 010343 del 16 de marzo de 2005, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez solicitada por el señor J.O.O., al tener más de 55 años de edad y 20 de servicio prestado al Departamento Administrativo de Seguridad -das-, en cuantía de 696.365 pesos.


  1. El señor O. solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta favorablemente mediante la Resolución 57673 del 17 de diciembre 2007.


  1. Posteriormente, el referido señor inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mentadas resoluciones para solicitar nuevamente la reliquidación de la prestación, tomando como base el 75 % de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio.


  1. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que, mediante fallo del 24 de agosto de 2011, accedió a las súplicas de la demanda.


  1. En el trámite de la alzada formulada por la entidad demandada se remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Quindío, que, a través de providencia del 30 de agosto 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.

  2. La UGPP profirió las Resoluciones RDP46945 del 8 de octubre y 056731 del 13 de diciembre de 2013, por medio de las cuales dio cumplimiento a lo ordenado en las anteriores providencias y reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales.


1.1.3. La causal de revisión invocada


El apoderado de la entidad demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando la cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:


  1. La decisión adoptada transgrede los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1933 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.


  1. Por su calidad de empleado público que desempeñó el cargo de guardián en el DAS, el derecho pensional del demandado se hallaría regido por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, por virtud de la transición.


  1. La Corte Constitucional estableció de manera clara cómo debe interpretarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e hizo énfasis en que el IBL no es un elemento de este. En ese sentido, se debe acudir a las previsiones del inciso 3 del artículo ibidem para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no como lo hizo el Tribunal que acudió en su integridad al régimen pensional anterior que lo cobijaba.

  2. En suma, la providencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume, comoquiera que contradice lo expresado por la Corte Constitucional frente a la interpretación que debe otorgársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


1.2. La oposición


Por escrito...

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