SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01516-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198039

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01516-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01516-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección


[L]a S. advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, no cumple con la carga argumentativa requerida y, además, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado dentro del radicado No. 41001-33-33-002-00205-00/01, para forzar una nueva revisión en la que se acceda a las pretensiones de la parte actora. En cuanto a los cargos planteados frente al desconocimiento del precedente de esta Corporación, sentando en el fallo del 18 de octubre de 2000, que fueron enmarcados como defecto fáctico y violación directa de la Constitución, vale señalar que los peticionarios no desarrollaron con la claridad deseable los argumentos sobre los cuales hacían consistir los presuntos yerros de la autoridad judicial. Al efecto, se limitaron a citar apartes de dicha decisión que, en su sentir, “precisó el REGIMEN DE RESPONSABILIDAD aplicable al ejercicio de ACTIVIDADES PELIGROSAS” , sin especificar la identidad fáctica y jurídica con el sub judice, ni argumentar, siquiera, por qué resultaba vinculante para la autoridad judicial demandada, olvidando, incluso, que la razón de la sentencia reprochada para revocar la decisión del a quo, no giró en torno al desarrollo de una actividad peligrosa. En ese orden, tales falencias impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales alegados. Con relación a los otros señalamientos planteados bajo el título de defecto fáctico, relacionados con (i) soportarse la decisión en un precedente horizontal que analizó los mismos hechos, pero sin la práctica de un dictamen pericial; (ii) pasarse por alto que no se probó por el INVÍAS la fuerza mayor; y (iii) realizarse un análisis arbitrario del dictamen pericial, al desacreditarse de oficio por el tribunal; es evidente que estos no trascienden de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria. Al efecto, los interesados, lejos de presentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados a partir de la posible configuración del defecto fáctico, acudieron a argumentos de simple inconformidad, para deslegitimar la valoración efectuada por el juez natural en el marco de su autonomía. Sobre el particular, observa la S. que el Tribunal Administrativo del H. en el capítulo cuarto de la parte considerativa, no solo se refirió in extenso a lo probado en el proceso, sino que, al abordar el caso concreto, soportó por qué aplicaba el precedente horizontal del 27 de octubre de 2020 y puntualmente esbozó las razones que lo llevaban a considerar que la prueba pericial carecía de rigurosidad y de soporte técnico y científico. Adicionalmente, debe anotarse que esos no fueron los únicos argumentos que se tuvieron en cuenta para considerar que “no se logró demostrar que la entidad accionada incurrió en la alegada falla del servicio, y que su conducta omisiva haya sido la gestora del deceso” . Al respecto, el ad quem accionado también sostuvo que no hubo uniformidad en las versiones de algunos testigos sobre la señalización de la vía y que, en todo caso, no se podía “concluir que el desenlace fatal se hubiera evitado si la misma estuviera presente. Porque […] el siniestro fue ocasionado por una alud que intempestivamente impactó al señor V.B.; lo cual, no es imputable a la conducta omisiva que se endilga” . Asimismo, encontró acreditado que la vía donde ocurrió el accidente contaba con un muro de contención para precaver situaciones como la ocurrida, y que existían dos contratos de conservación y mantenimiento rutinario. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural, en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01516-00(AC)


Actor: OTILIA BARRERA DE VARGAS Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR