SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198046

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01025-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / MORA ADMINISTRATIVA – Por no remitir expediente administrativo al Consejo de Estado / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS -Entre Colpensiones y la UGPP / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Trámite que no ha iniciado


La parte actora sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en resolver el conflicto de competencia negativo presentado por la UGPP contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para decidir cuál entidad debe pagar la pensión sanción reconocida mediante la Resolución 001 de 5 de octubre de 2017 por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del C. (E.). (…) Para esta Sección la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no ha lesionado los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que el conflicto negativo de competencias no ha sido radicado ante dicha entidad, por lo que le resulta imposible a la autoridad demandada dar cumplimiento al trámite que por ley le corresponde para dirimir el presunto conflicto de competencias entre la UGPP y Colpensiones, objeto de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (…) Conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la pretensión primera, como tampoco a las pretensiones segunda y tercera de la solicitud de tutela, estas últimas, relativas a la prioridad de su asunto por su edad avanzada y a que se ordene el pago de su pensión mientras se resuelve el conflicto negativo de competencias, respectivamente, puesto que el trámite ante la aludida sala de consulta no ha iniciado, en tanto que ello depende de la gestión administrativa que corresponde a la UGPP, tal y como se analizará. Así, no ocurre lo mismo con la UGPP, pues si bien informó que se encuentra haciendo los trámites internos para enviar el expediente administrativo a la S. de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, lo cierto es que no acreditó que esto se hubiera efectuado en los términos del artículo 39 ibídem (…) De lo anterior se extrae que desde el 10 de junio de 2020, fecha en la cual la UGPP expidió el auto señalando que no es competente para resolver la solicitud de pensión elevada por el tutelante y que daría traslado interno a la oficina correspondiente para que se remitiera el conflicto negativo de competencias a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolverlo, no se ha acreditado la radicación del mismo tal y como lo informó dicha Corporación, omisión que afecta los derechos fundamentales del tutelante quien es una persona de avanzada edad, según se advierte de su cédula de ciudadanía aportada como prueba en el expediente de la cual se extrae que tiene casi 90 años. Por consiguiente, en vista de que la demora en resolver el conflicto de competencias negativo de que se trata es imputable a la UGPP, lo que implica de trasfondo una demora también en el pago de la pensión reconocida al actor por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del C. (E.), quien es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de persona de la tercera edad, resulta urgente y necesario acceder a la protección de los derechos fundamentales deprecados a través de esta acción.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01025-00 (AC)


Actor: J.A.O.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y OTRO


Temas: Acción de tutela de fondo. M. judicial. Debido proceso administrativo.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Juan Antonio Oviedo Peralta, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2021 a través del aplicativo de acciones de tutela y habeas corpus, el señor J.A.O.P., en nombre propio1, interpuso acción de tutela en contra de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al mínimo vital.


Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en resolver el conflicto de competencia negativo presentado por la UGPP contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para decidir qué entidad debe pagar la pensión sanción reconocida mediante la Resolución 001 de 5 de octubre de 2017 por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del C. (E.).


En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:


«1. Que se tutele mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de tal manera que se ordene a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver en un término de 10 días el conflicto de competencias negativas establecido por parte de la UGPP.


2. Que se me aplique y se ordene aplicar tanto a la UGPP como a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que se me aplique lo establecido en el artículo 20 del CPACA, esto con el fin de que se ordene dar prioridad a mi caso ante mi avanzada edad.


3. Que se me ampare el derecho al mínimo vital y se ordene una medida provisional mediante la cual se ordene el pago de mi pensión mientras se resuelve de fondo el conflicto de competencia negativa entre COLPENSIONES y la UGPP con cargo a las dos entidades, todo esto con el fin de poder disfrutar de mi pensión antes de que el creador ponga fin a mi ciclo vital y así evitar el perjuicio irremediable.» (sic para toda la cita)


Adicionalmente, pidió como medida provisional, que se ordene el pago de la pensión mientras se resuelve de fondo el conflicto de competencia negativa entre Colpensiones y la UGPP con cargo a las dos entidades, todo esto con el fin de poder disfrutar de su pensión antes de morir.


La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes


2. Hechos


Sostuvo que mediante Resolución 001 del 5 de octubre de 2017, E., en liquidación le reconoció la pensión sanción, la cual conforme al artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia T – 652 de 2009 de la Corte Constitucional, debe ser reconocida por la empresa y pagada por Colpensiones con los recursos provenientes del fondo especial, creado con el fin de no dejar desamparados a los trabajadores de dicha empleadora y las empresas de metales preciosos.


Manifestó que, tanto él como E., en liquidación, solicitaron a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados y el pago de la pensión reconocida a su favor junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.


Adujo que el Ministerio del Trabajo le comunicó con escrito 05EE2017120400000060319 del 22 de noviembre de 2017, que el pago de la

pensión reconocida debe ser pagada por Colpensiones.


Indicó que Colpensiones mediante la Resolución SUB 37489 del 9 de febrero

de 2018 declaró su falta de competencia para la inclusión en nómina de la pensión sanción reconocida y, remitió el expediente pensional a E..


Refirió que, posteriormente la UGPP mediante auto ADP 002970 del 10 de junio de 2020, manifestó que no podía asumir la obligación de pagar dicha pensión, hasta tanto la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no dirimiera el conflicto negativo de competencia entre las entidades ya mencionadas, y estableciera qué entidad es la competente para resolver. En dicho acto administrativo se indicó:


«En consecuencia, la UGPP no puede asumir la obligación de pagar dicha pensión, hasta tanto S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no dirima el conflicto de competencia entre las entidades ya mencionadas, indicando quien es la entidad competente para resolver.


Que conforme a lo anteriormente expuesto, el presente caso, se pondrá en conocimiento de la SUBDRIECCION JURIDICA PENSIONAL DE LA UGPP para que se efectúen los trámites pertinentes.» (sic para toda la cita)


Manifestó que solicitó ante la UGPP información acerca del radicado y la prueba de que fueron realizados los trámites pertinentes...

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