SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198063

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00059-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – Procedente para plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada

[E]s evidente que el juez constitucional no es el competente para determinar si en el trámite del proceso de nulidad electoral se incurrieron en las irregularidades alegadas por el actor, debido a que su análisis corresponde al juez natural a instancias del incidente de nulidad. En ese sentido, la S. encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor tiene un mecanismo judicial idóneo como lo es el incidente de nulidad establecido en el artículo 294 de la Ley 1437, por medio del cual puede plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada. En esa medida, la S. declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 294

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DE RESIDENCIA ELECTORAL – Obtenida a través de acto administrativo que consultó bases de datos estatales para confirmar la residencia del accionante / NULIDAD DE LA ELECCIÓN COMO CONCEJAL MUNICIPAL – Por no acreditar los requisitos legales para ejercer el cargo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al i) no tener en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea ni decretarla como prueba de oficio y iii) atribuir un valor probatorio que no le correspondía a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que no le correspondía, en la medida que al ser el resultado de un procedimiento breve y sumario ante la entidad referida no demostraba que no cumplía con las calidades exigidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994. En la sentencia objeto de reproche, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de elección E-26 CON de 3 de noviembre de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró la elección del actor como concejal del Municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023. En ese sentido, el Tribunal explicó que el actor contestó la demanda, de manera extemporánea y, por tanto, no se tuvo en cuenta su escrito de contestación ni las pruebas solicitadas, entre las cuales se encontraba la certificación de vencindad expedida por el Alcalde de Municipio, como se dispuso en la etapa del saneamiento del proceso que se surtió en la audiencia inicial. De igual forma, consideró que el actor no cumplía con las calidades para ejercer el cargo de concejal, en la medida que: i) no era morador del Municipio de El Rosal, Cundinamarca; ii) no tenía asiento regular en el mismo; iii) no ejercía allí su profesión u oficio, y iv) tampoco poseía un negocio o empleo. [L]a S. encuentra que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea, y atribuyó el valor probatorio a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que declaró que el demandado no tenía residencia electoral en el Municipio de El Rosal, con fundamento en las bases de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE); Potenciales beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES). Asimismo, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta que la resolución referida estaba en firme y tenía presunción de legalidad, razón por la cual constituía un medio de prueba válido para cuestionar la residencia electoral del actor. En suma, para la S. la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta S. una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00059-00(AC)

Actor: Y.R.M.A.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Defecto fáctico/ alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Indicó que es un ciudadano colombiano, residente en el Municipio El Rosal, Cundinamarca, desde hace más de 3 años

  1. Expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo contenido en el Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019, declaró su elección como Concejal del Municipio El Rosal, Cundinamarca, en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, con un total de 305 votos.

  1. Refirió que C.H.A.A. presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo referente a su elección como Concejal del Municipio El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023.

  1. Adujo que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 30 de enero de 2020, admitió la demanda, sin “[…] relación alguna de la consulta realizada en el DANE para determinar su competencia para conocer del proceso y su tramitología en única instancia […]”.

  1. Señaló que el auto admisorio no se le notificó personalmente, debido a que “[…] el oficio contentivo de la citación que me requería para notificarme personalmente de la demanda fue dirigida a una dirección equívoca, que no conozco y la cual se aduce en la demanda. Sin embargo, reconozco que me enteré de la existencia del proceso mediante el correo que llegó al recinto del Concejo Municipal de El Rosal […]”, el 27 de febrero de 2020.

  1. Explicó que presentó, mediante apoderada, contestación de la...

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