SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198091

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00257-01
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – Inexistencia / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Para calificar la conducta del empleador / INDEMNIZACIÓN MORATORIA LABORAL – Negada

En el caso concreto, el actor planteó una carga argumentativa enfocada en justificar y demostrar el yerro en que, a su juicio, incurrieron los jueces del proceso laboral al decidir que, en su caso, no procedía condenar al ISS al pago de la indemnización moratoria por encontrar acreditada su buena fe. En la solicitud de amparo el actor planteó los mismos argumentos en que sustentó las pretensiones de reparación, relacionados con una inadecuada valoración probatoria, para acreditar la buena fe del empleador, como fundamento para obtener el reconocimiento de la indemnización pretendida. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La sentencia cuestionada en sede de tutela, resolvió revocar la condena impuesta al Estado, en cabeza de la Nación – Rama Judicial, por el error jurisdiccional reclamado por el actor, presuntamente cometido en el proceso laboral. En las consideraciones del fallo, la Subsección A de la Sección Tercera afirmó que el daño invocado por [N.E.C.T.], no era antijurídico, pues estimó que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral, estaban ajustadas a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al momento de proferir sentencia. Para llegar a la conclusión antes mencionada, la Subsección A analizó la regla jurisprudencial aplicable en ese momento, para calificar la conducta del empleador y así, determinar si había o no lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria. Dicha regla, la trajo a colación, a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, “se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como resultado de ese examen halla buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita”, pues “la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria[,] [(…)] es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”. Con base en esta jurisprudencia, la Subsección A de la Sección Tercera, advirtió que los jueces laborales resolvieron la controversia puesta bajo su conocimiento, según el precedente vigente en la época, motivo por el cual, consideró que el daño no fue antijurídico. Ahora bien, al examinar los argumentos planteados en el escrito de tutela, se observa que el actor sometió ante el juez constitucional, el mismo reparo por el que acudió ante el juez de lo contencioso administrativo. En la solicitud de amparo, manifestó la configuración de un defecto fáctico, por una indebida valoración de las pruebas. En su criterio, el error jurisdiccional era tan claro, que la autoridad judicial encargada de decidir la reparación directa, debía acceder a sus pretensiones. Sin embargo, la argumentación propuesta por el señor [N.E.C.T.], estuvo encaminada en demostrar la indebida valoración probatoria, cuya configuración viene alegando desde que se resolvió su proceso laboral. Así mismo, la falta de relevancia constitucional se pone de manifiesto cuando se observa que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, no hay argumentos que cuestionen la regla de decisión ni los fundamentos jurídicos utilizados por Subsección A de la Sección Tercera al decidir la controversia. Por el contrario, se observa que el propósito de tales documentos fue controvertir la conclusión a la que llegó el juez natural a partir de la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, es claro que el actor, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende atacar la decisión y el resultado del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Ahora bien, la Sección Primera de esta Corporación, al decidir la presente acción de tutela en primera instancia, estimó que si se cumplió el requisito de relevancia constitucional “por cuanto la parte actora plante[ó] con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se [vulneraron] sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia” y por tal razón negó la protección solicitada. Sin embargo, por las razones expuestas en este proveído y, en atención a que los reparos formulados por la parte accionante en contra de la cuestionada, no muestran la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a revocar la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar, declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00257-01(AC)

Actor: N.E.C.T.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por N.E.C.T. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

El señor N.E.C.T., presentó solicitud de amparo[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda...

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