SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198115

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00204-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Estudio de afectación corresponde al juez natural / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a parte actora planteó en el escrito inicial y en la impugnación, que el juez de segunda instancia del proceso ordinario incurrió en una incongruencia interna en la sentencia, por cuanto, a su juicio, los fundamentos jurídicos no corresponden con la decisión que se adoptó en el fallo de 19 de marzo de 2020. En consonancia con lo señalado por el juez a quo de tutela, esta Colegiatura advierte que tal argumento concerniente a la vulneración del principio de congruencia no satisface el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Al margen de la razonabilidad de este cargo, lo cierto es que esta S., investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) En razón de lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta S., el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la S. confirmará en ese sentido la decisión proferida en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se profirió al acreditarse la existencia de indicios graves de responsabilidad penal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – De la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RETRACTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / ACCESO CARNAL ABUSIVO / JUICIO DE PONDERACIÓN – De los derechos fundamentales de la menor y el sindicado / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta S. de Decisión informa que confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de negar la solicitud de amparo. El fundamento de la resolutiva radica en que, de plano se advierte que la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, contrario a lo denunciado por la parte actora. Si bien en el estudio probatorio que consta en la sentencia de 19 de marzo de 2020, la judicatura reprochada no enlistó cada uno de los elementos constitutivos del expediente penal, lo cierto es que en su trabajo hermenéutico ponderó que en efecto existió el daño alegado, por cuanto el señor [A.M.V.] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de una denuncia respecto de la cual la víctima se retractó posteriormente, lo cual, aunado a la insuficiencia probatoria, fue dictado el fallo absolutorio. De manera preliminar, en este punto se evidencia de forma clara que la autoridad reprochada, lejos de omitir la valoración de la sentencia penal de segunda instancia de 8 de julio de 2009 y la boleta de libertad del señor [A.M.V.], obtuvo la información con la cual dio inicio al desarrollo del caso concreto en el proveído objeto de esta acción constitucional, pues con fundamento en lo que contenía cada uno de estos elementos, es que determinó que en el sub examine se estaba ante la existencia del daño predicado. Distinto es que, el proceso cognitivo del magistrado sustanciador hubiese derivado en una postura contraria a los intereses de los tutelantes, pero no por ello, en contravía del marco jurídico y jurisprudencial aplicable a esta causa. Ahora, el estudio de la presunta responsabilidad del Estado no se limita a establecer únicamente la ocurrencia del hecho que se aduce como el daño, pues como bien lo hizo la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por demás, es el órgano de cierre en la materia, es del caso identificar si el hecho dañino lo constituyeron las acciones u omisiones de la autoridades públicas. En el proceso sub examine, no se acreditó que la forma de proceder del ente investigador y de los jueces penales devinieran en una falla del servicio, comoquiera que, al analizar las particularidades del caso, se logró identificar que al momento en que fue expedida la orden de captura del señor [A.M.V.] contaban con varios elementos de prueba que tornaron en necesaria, razonable y proporcional la medida restrictiva. (…) En relación con la falta de valoración de la copia del informe psicológico realizado al señor [A.M.V.], en donde hace constar que sufrió daños de esta naturaleza, se adelanta que tampoco tiene vocación de prosperidad. Se advierte que si bien en la decisión censurada de 19 de marzo de 2020 no se evidencia que el juez se refiera de manera expresa a tal prueba documental, cierto es que ello no tiene incidencia en el sentido del fallo que puso fin al proceso ordinario de reparación directa. (…) En consonancia con lo analizado por la judicatura reprochada, en el marco de lo que establece la Constitución Política y la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, se resalta que las autoridades de la jurisdicción penal actuaron en el ejercicio de sus competencias, conducta que evidentemente se encuentra avalada por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de esta Colegiatura, en el entendido que, la manera de proceder del ente investigador al disponer de la restricción del derecho a la libertad del señor [A.M.V.], ponderó los bienes fundamentales encontrados. Lo anterior, como lo indicó la Subsección demandada, en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación y al proceso penal, se encontraban en peligro las prerrogativas constitucionales de la presunta víctima de una conducta grave, razón más que suficiente para que el Estado, en virtud del deber que le asiste de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dispusiera de las medidas necesarias dirigidas a resguardar la vida, la integridad, la salud física y psicológica, entre otros, de la infante que probablemente habría sido objeto de una conducta sexual castigada por el ordenamiento jurídico. (…) Así, al poner en la balanza los bienes jurídicos que se contraponían, la decisión reprochada fue dispuesta en atención a la prevalencia del interés superior de los derechos de la menor, por ostentar prioridad al entrar en conflicto con los de la persona denunciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00204-01(AC)

Actor: A.M.V. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente – Confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación interpuesta por el señor A.M.V. y otros, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción frente al cargo consistente en la incongruencia de la sentencia y, negó los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito enviado el 21 de enero de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado por medios electrónicos, los ciudadanos A.S.M.P., D.A.M.P., C.D.M.P., K.L.M.P., A.C.M.L., J.A.M.C., L.P.V., C.P.P.V., A.M.V.C., Y.M.V., J.d.C.M.V., Z.M.V., L.P.V. y A.M.V., por...

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