SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198120

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00345-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN ALEGANDO ABUSO DEL DERECHO – Configuración / SUCESIÓN PROCESAL

[L]a UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.L.G.G.P.. En cuanto a la legitimación de la UGPP para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2019, M.P: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ACCIÓN DE REVISIÓN

[L]a acción de revisión fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 21 de abril de 2016, quedó ejecutoriada el 25 de mayo de la misma anualidad . La demanda fue radicada el 11 de abril de 2019 , por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandada que sugirió que no se observó el término señalado por el artículo 251 del CPACA, en armonía con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la interposición de la acción de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DEL 29 – ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – Improcedente / PRECEDENTE JUDICIAL – INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación

[S]i bien es cierto que las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en materia de IBL que citó el recurrente[Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017] sostienen una posición diferente a la expuesta por el Consejo de Estado (…), constituyen un precedente obligatorio, también lo es que, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial, y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el ad quem tenía la posibilidad de apartarse de la postura contenida en aquellas providencias y acoger la desarrollada por el Consejo de Estado. Particularmente, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos. Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C.. Referente a la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995; Exp. D-686, M.P C.G.D..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31

ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Improcedente, en el precedente se analiza una pensión diferente a la del caso en concreto

[C]onviene aclarar que, si bien en la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso de la demandada, pues ella laboró para el Ministerio del Trabajo, en cargos de dirección desde 1985 hasta 2011, tales como jefe de Sección, jefe de Unidad Especial y director técnico. Ahora, si bien en la certificación de salarios mes a mes emitida por dicha entidad el 16 de enero de 2013, se advierte que entre el 11 de julio y el 22 de septiembre de 2011 la pensionada tuvo un encargo como viceministra, lo cierto es que, una vez verificadas las sumas percibidas con ocasión de dicha variación, es dable inferir que aquellas no representan un aumento desproporcionado en sus ingresos y, por ende, tampoco en su mesada pensional. En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual, en manera alguna resulta aplicable al sub examine tal y como lo apreció el juez de segunda instancia.NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional...

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