SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198122

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00079-00
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza

[L]as Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, fueron instituidas como órganos independientes del orden nacional con competencia en el área de su jurisdicción. (…). De esta manera, en la Ley 99 de 1993 se creó un sistema de protección regional del medio ambiente, teniendo en cuenta criterios técnicos, culturales, políticos, ecológicos y geográficos, a partir de los cuales se dotó de jurisdicción a estas entidades dentro de un cerco territorial expresamente consignado en el artículo 33 ibídem, en el que les corresponde ejecutar las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades territoriales. Aunado a lo anterior, el ámbito dentro del cual se desenvuelven se definió a partir de la división político-administrativa del territorio nacional y tomando en consideración el concepto de región contemplado en el artículo 306 de la Constitución Política, que hace alusión a la unión de dos o más departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y económico. Así, se evidencian una serie de factores que fueron analizados por el legislador para determinar la zona dentro de la cual cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible pueden ejercer sus funciones, como lo veremos enseguida, en algunos casos se acompasan perfectamente con la organización política del país y, en otros, se consideraron áreas de exclusión atendiendo: su importancia específica, el contexto demográfico y la extensión de los territorios. (…). [L]a distribución de competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tiene por objeto focalizar sus facultades en una región permitiéndoles lograr una mejor administración y cumplimiento de sus fines, atendiendo los parámetros dispuestos por el sector del medio ambiente que está representado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de un modelo de participación democrática y pluralista en el que converge el Estado y la comunidad.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones y los impedimentos / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Las recusaciones contra miembros del Consejo Directivo se resuelven por el resto de sus integrantes siempre y cuando no se afecte el quorum decisorio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[G]rosso modo se alude a la concurrencia de hechos constitutivos de impedimentos frente al Gobernador elector, materializados en la llamada figura del conflicto de interés, por conductas como la amistad estrecha entre elector y elegido y la relación de subordinación y dependencia que en algún momento tuvieron, incluso dentro del año antes a la fecha de la elección el entonces Gobernador de S.D.A.T.A. y el elegido –hoy demandado- J.C.R.N.. (…). [E]sta Sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la Ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva Corporación Autónoma, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA. (…). Así también y para el caso de los entes autónomos Corporaciones Autónomas Regionales, la Sección se decantó por una aplicación integral del CPACA sobre la materia, por lo que conforme a las voces del artículo 12, se impone que las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónomas “…al no existir superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. No obstante lo anterior, resaltó la Sala, en esa oportunidad que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”.

NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la omisión de la declaratoria de impedimento por parte del Gobernador derivada de la relación de dependencia laboral del demandado

[L]a demanda se estructura en dos causales generales contra el acto administrativo, a saber: la expedición irregular y la violación de las normas en que debía fundarse el acto, pero en mayor o menor medida se conectan a la imputación de ilegalidad devenida del conflicto de interés generador de las causales de impedimento. Esa convergencia sobre los dos mismos hechos generales del conflicto de interés y el impedimento que no se manifestó es irrefutable si la lectura se detiene en la formulación de los cargos. (…). Expedición irregular y violación de las normas en las que debería fundarse, al incurrir en violación del numeral 4 del artículo 11: por haberse omitido la necesaria declaración de impedimento por parte del gobernador de Santander, D.A.T.A., derivada de la relación de dependencia laboral por haber ocupado el demandado el cargo de “director técnico 01 del departamento de Santander”. [L]a Sala considera que el demandado REYES NOVA sí tenía una relación de subordinación y dependencia con respecto al gobernador de turno, que implicaba dos opciones: 1) la manifestación de impedimento del entonces gobernador o 2) la recusación por parte del demandado contra éste a fin de separarlo de la votación y elección, dando en ambos casos –impedimento o recusación- el trámite que prevé el artículo 12 ejusdem. (…). Siendo más que evidente que en el caso que ocupa la atención de la Sala por el interregno entre la elección del Director General (21 de octubre de 2019) y la aceptación de la renuncia del demandado al cargo del nivel directivo adscrito al despacho del Gobernador (29 de octubre de 2019) la relación de dependencia y subordinación, en calidad de subalterno del Gobernador quien es superior jerárquico y funcional, estaba latente dentro de las circunstancias históricas que rodearon el asunto de la elección. (…). [R]esta a la Sala auscultar si el nombramiento del entonces aspirante al cargo de director por parte del gobernador generaba la calidad de “dependiente”, porque si bien es cierto el entonces Gobernador de Santander nombró y aceptó la renuncia del ahora demandado, no lo es menos que conforme al organigrama de CDMB, el cargo de Director Técnico, Nivel Directivo, que ejercía el demandado depende de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y es a esta a quien le correspondía rendir cuentas de su labor y actividades como servidor público. Son los mismos actos de nominación en armonía con los contenidos de las actas de posesión los que evidencian tal condición de dependencia y subordinación, cuando indican que quien nomina, suscribe y firma los actos de nombramiento (Resolución 033 y el Decreto 314) es el Gobernador de Santander, en uso de sus facultades legales, considerando que el empleo que se provee es el de Director Técnico, Nivel directivo de la Dirección de Desarrollo Rural y Ambiental de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta de empleos del Despacho del Gobernador y en las actas de posesión 0025 y 121, convergen en la misma información sobre todo en cuanto a que dependen del Gobernador, ante quien incluso tomó juramento de posesión. Incluso verificada por parte de la Sala la normativa estatutaria interna del ente autónomo, luego de consultar la página oficial, advierte que en Decretos como el 111 de 30 de mayo de 2018 “por el cual se expide el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones”, o el 266 de 3 de octubre de 2012 por el cual...

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