SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00300-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198124

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00300-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00300-01
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA – De la Unidad Nacional de Protección

[E]stá probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del T., en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 9 de marzo de 2018 y del 10 de diciembre de 2020 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. Cuestión diferente ocurre con la Unidad Nacional de Protección, que no está legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no fue la autoridad que profirió los fallos del 9 de marzo de 2018 y del 10 de diciembre de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para señalar los presuntos defectos de la sentencia / CONTRATO REALIDAD – Escolta del DAS / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / COSA JUZGADA – La controversia fue decidida por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario

En el sub lite, la S. observa que, en efecto, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, los argumentos de la solicitud de amparo relacionados con la prescripción trienal de derechos laborales, son la transcripción de apartes del escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2018, que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Incluso, a pesar de lo que manifestó el juez de tutela de primera instancia en la sentencia del 4 de marzo de 2021, el señor [N.A.C.S.] insistió en reproducir en su escrito de impugnación los mismos apartes del referido recurso relacionados con la prescripción trienal de derechos laborales. El anterior escenario permite observar que el accionante desconoce los argumentos que tuvo el Tribunal Administrativo del T. en su sentencia del 10 de diciembre de 2020 para declarar la prescripción de los derechos laborales, en virtud de la prescripción trienal de los mismos, en particular, por la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. En ese orden, la S. encuentra que el accionante, lejos de presentar un argumento que acuse la configuración de un defecto en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, pretende revivir la discusión de orden legal relacionada con la prescripción de derechos fundamentales, razón por la que el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional. Ahora bien, en cuanto a la protesta del señor [N.A.C.S.] de que el magistrado ponente de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo del T. se encontraba impedido, es preciso indicar que este se trata de un argumento del orden legal que no expone la posible configuración de un defecto, al tener en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial no es el contexto jurídico para debatir la competencia de los jueces naturales dentro sus asuntos. Además, no se puede pasar por alto que, en el proceso ordinario, el magistrado ponente de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 manifestó su impedimento para conocer el asunto, y que la respectiva S. del Tribunal Administrativo del T. lo declaró infundado en el auto del 14 de junio de 2018, providencia última a la que no se le atribuyó un defecto en el escrito de tutela. En tales circunstancias, los cargos quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 10 de diciembre de 2020 vulneró sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado y decidido por el Tribunal Administrativo del T.. En conclusión, la S. declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección, y confirmará el fallo del 4 de marzo de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, pero por las razones de esta providencia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00300-01(AC)

Actor: N.A.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

N.A.C.S., por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la justicia material, a la favorabilidad, a la confianza legítima, a la buena fe, al debido proceso y a la seguridad social, que consideró, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del T., el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y la Unidad Nacional de Protección, con ocasión de la sentencias proferidas el 9 de marzo de 2018 y del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-33-33-004-2015-00331-00.

1.2. Hechos[1]

1.2.1. El señor C.S. ejecutó contratos de prestación de servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, como escolta, y en virtud de ello, recibió órdenes, tuvo subordinación y cumplió horarios de trabajo.

Por esta razón, solicitó, el 31 de marzo de 2015, el reconocimiento de una relación laboral con el DAS, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y el pago de todas las prestaciones sociales propias de un empleado público, no obstante, la Unidad Nacional de Protección (UNP) como sucesora procesal del DAS, negó la petición en Oficio OFI-00014226 del 2 de junio de 2015.

En consecuencia, N.A.C.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UNP, con las pretensiones de que se...

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