SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00819-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198141

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00819-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00819-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de los beneficios contemplados en la. Ley 48 de 1993 / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO - El actor no acreditó los presupuestos exigidos en la norma / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l accionante enjuicia la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá por no efectuar una interpretación de la situación fáctica conforme al artículo 58 Superior y cercenar, en su sentir, sus derechos adquiridos a una capacitación hasta el grado profesional de instrucción y a una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual por el tiempo que dure desempleado, contemplados en la Ley 48 de 1993, pues estos no podían ser desconocidos por leyes posteriores, habida cuenta de que cumplía con los requisitos preexistentes para acceder a tales beneficios. Entonces, con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada. (…) [L]a Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya antepuesto de manera arbitraria y preferente la aplicación de los fundamentos legales sobre las disposiciones constitucionales. Por el contrario, observa que el estudio del caso y su resolución, se ajustaron a los postulados que sobre los derechos adquiridos y su alcance definió la Alta Corte, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política. En efecto, el tribunal enjuiciado aclaró que en el sub examine no estaban dados los elementos para que se configurara una situación jurídica consolidada y, en esa medida, no se estaba ante una situación de derechos adquiridos. Esto, por cuanto el actor no acreditó los presupuestos exigidos en la norma, como era contar con una lesión que le impidiera desarrollar normalmente su vida laboral, teniendo la carga de hacerlo y, además, en el acto emitido por la demandada quedó consignado que este cotizaba al sistema de seguridad social como trabajador, de modo que no se logró desvirtuar su presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 58 / LEY 48 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de los beneficios contemplados en la. Ley 48 de 1993 / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO - El actor no acreditó los presupuestos exigidos en la norma / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el sub examine, la parte accionante enrostró el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-147 de 1997, C-242 de 2009 y C-069 de 2019 sobre los derechos adquiridos y la aplicación de la ley en el tiempo, por cuanto considera que se inaplicaron estos parámetros para desechar su situación jurídica consolidada y denegarle sus derechos conforme a la Ley 48 de 1993. En otros términos, se critica que se contraríe la interpretación que de estos preceptos realizó la Corte a la luz del texto superior. Empero, tal como se dejó sentado en el acápite anterior sobre violación directa de la Constitución, el Tribunal Administrativo del Caquetá no encontró que el presente asunto involucrara derechos adquiridos o una situación jurídica consolidada bajo los parámetros de la ley anterior, en la medida que no se demostraron los supuestos para ello. Justamente, sostuvo el juzgador que a efectos de poder acceder a los beneficios, la persona debía estar impedida para “desempeñarse normalmente”, lo cual no estaba demostrado y que, por el contrario, cobraba firmeza la Resolución No. 1720 de 2016, por la cual se negó su solicitud, en tanto se advertía que en el RUAF el interesado aparecía activo como trabajador afiliado dependiente desde el 31 de diciembre de 2014. Y es que, a tal conclusión arribó el censurado, justamente siguiendo los lineamientos de la sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual, desarrolló todo un capítulo sobre derechos adquiridos, meras expectativas y la posibilidad de nuevas regulaciones menos favorables al trabajador, en la que precisamente se sigue la línea decantada por esa Alta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia para “delimitar cuando una persona realmente ha adquirido un derecho y [e]ste, por ende, no puede ser afectado por leyes posteriores”. Así, del análisis del acusado, no se desprende el desconocimiento de la interpretación que el órgano de cierre constitucional ha realizado frente a los derechos adquiridos y la irretroactividad de la ley. Por ende, comparte esta Sala lo sentado por el a quo, en el entendido de que la sentencia objeto de reproche “se encuentra en consonancia con las sentencias C-242 de 2009, C-147 de 1997 y C-069 de 2019” y “no desconoció las decisiones de control abstracto de constitucionalidad con efectos erga omnes que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de los beneficios contemplados en la. Ley 48 de 1993 / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – No se probó que las lesiones permanentes parciales que sufrió fueron en la prestación del servicio militar obligatorio / PRUEBA DE OFICIO – La consulta en el FOSYGA no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión pues ratifica el contenido del acto administrativo / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l tutelante soportó este defecto (i) en una indebida valoración probatoria de los informes administrativos por lesión, del acta de la junta médica y del reporte de la página del RUAF generado el 15 de abril de 2016, de los que se advertía que satisfizo los requisitos del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; y (ii) por soportarse la decisión sobre una prueba que no fue solicitada por las partes ni aportada por estas, sino realizada de oficio por la autoridad judicial accionada, consistente en realizar una consulta a la base de datos del FOSYGA. Sobre lo primero, la Sala considera que ha quedado ampliamente decantado dicho asunto, en la medida que, como se expuso, el tribunal accionado consideró, de manera razonable, que el demandante no era beneficiario de dicha ley. Ello, por cuanto no probó que las lesiones permanentes parciales que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio le impidieran desenvolverse normalmente y, en ese sentido, no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, el cual, dentro de sus consideraciones sentó que el demandante, según el RUAF, trabajaba. Así bien, la conclusión del tutelado no se avista arbitraria ni caprichosa, sino que guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine ya estudiados. Ahora, en cuanto a lo segundo, si bien la nueva consulta en la base de datos del FOSYGA provino de una actuación oficiosa del fallador de segunda instancia, en todo caso, tal conducta, en sentir de la Sala, no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues simple y llanamente ratifica el contenido del acto administrativo por el cual se resolvió negativamente la solicitud de beneficios. Además, porque, tal y como lo sentó el a quo constitucional, “la razón principal para revocar la decisión favorable de primera instancia y negar las pretensiones de la acción fue la derogatoria de la norma que regulaba el derecho requerido y por no evidenciarse una situación jurídica consolidada, más aún cuando el actor no demostró que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación”.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 40

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye...

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