SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00953-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198144

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00953-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00953-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar los defectos indicados / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES – Por parte del actor / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO / SANCIÓN AL ABOGADO

[A]dvierte la Sala que en el sub examine no se sustentaron debidamente los defectos en que supuestamente incurrieron las accionadas. A. efecto, tal como se vio en el acápite 1.2 de los antecedentes de esta providencia, el accionante solo señaló que hubo una indebida valoración probatoria; una inobservancia del precedente de la Corte Constitucional, para lo cual citó las sentencias SU-659 de 2015 y T-269 de 2018; y una indebida aplicación de la ley tanto sustantiva como procedimental o adjetiva. Empero, en momento alguno se mencionó qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma errónea, ni cuál fue la ratio decidendi que se omitió de los fallos anotados de la Corte, y mucho menos se precisó la forma en que se inaplicó determinada norma. De otro lado, el actor se limitó a reiterar que había una nulidad en las decisiones, producto del impedimento que, en su sentir, recaía en la magistrada C.S., sin desarrollar en mayor medida la carga argumentativa mínima necesaria para hacer procedente la acción constitucional en contra de decisiones judiciales. En consecuencia, ante la ausencia de este requisito de suma importancia para que el juez constitucional pueda entrar a analizar de fondo el asunto, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00953-00(AC)

Actor: L.G.N.R.

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor L.G.N.R. en contra de la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 04 de marzo de 2021, el señor L.G.N.R., en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima quebrantado con las sentencias emitidas el 15 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2020, proferidas en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial), respectivamente, al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 11001-11-02-000-2016-02249-00/01, por medio de las cuales se le sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía por el término de 03 años.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El accionante indica que tiene 44 años y que es padre de un niño de 07 años que depende de él. Agrega que desde que se graduó como abogado ha sido litigante, por lo que ha asumido diferentes casos, en las áreas del derecho penal, civil y policivo.

1.1.2.- Relata que durante su ejercicio profesional tuvo un caso en el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, en el que le compulsaron copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Precisa que, mediante sentencia[2] del 16 de septiembre de 2013, fue suspendido del ejercicio de la profesión por un lapso de 02 meses.

1.1.3.- Destaca que dentro de este término y sin que se hubiera hecho efectiva la decisión de segunda instancia, interpuso una acción de tutela. Sin embargo, indicó que esta fue resuelta mucho tiempo después de que finalizara su sanción disciplinaria y de manera contraria a sus intereses. Razón por la cual alegó que, en este interregno, continuó litigando por ser su único medio de subsistencia y el de su familia, máxime porque no se le había notificado la fecha en que quedó ejecutoriada la sanción.

1.1.4.- Así, informó que mientras adelantaba dos procesos de derecho policivo en las Inspecciones 2A y 2D de Policía de la Localidad Segunda de Chapinero en Bogotá D.C., el 09 de marzo de 2016, se le programaron diligencias a la misma hora y le compulsaron copias en ambas, al detectarse que ejerció la profesión teniendo vigente la sanción de suspensión de dos meses, de la cual advierte que solo hasta ese momento se vino a enterar, pues no había sido notificado de esta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

1.1.5.- Señala que ambas investigaciones fueron conocidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según los mismos hechos, pero promovidas por funcionarios distintos. Así, precisó que la compulsa de copias de la Inspección 2A tuvo el radicado No. 2016-01882-00 y como ponente al magistrado A.S.N., mientras que la de la Inspección 2D se identificó con el radicado No. 2016-02249-00 y su ponente fue el magistrado A.L.G..

1.1.6.- Indica que, en el marco del radicado 2016-02249-00, el 21 de marzo de 2017 se dio apertura al proceso y el 09 de agosto del mismo año inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero que durante su trámite se cambió al ponente, siendo asumido el proceso por la magistrada P.C.S.. Por ende, advierte que el 02 de abril de 2018, data en la que se continuó con la diligencia, recusó a la nueva funcionaria, teniendo en cuenta que consideraba que estaba impedida por enemistad grave, pues en un proceso del año 2016, en donde él fungía como apoderado defensor, ella le compulsó copias por no comparecer a la audiencia de juzgamiento, ni justificar su inasistencia[3].

1.1.7.- Indica que la nombrada magistrada no aceptó su protesta; empero, suspendió el proceso y lo remitió a su homóloga L.H.C.A., quien, por decisión del 06 de abril de 2018, decidió rechazar la aludida recusación.

1.1.8.- Advierte que reiniciada la diligencia de pruebas y calificación provisional, reiteró la recusación, informándole a la magistrada C.S. que la había denunciado penal y...

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