SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05354-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198162

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05354-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05354-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR LESIONES SUFRIDAS A AUXILIAR BACHILLER CONSCRIPTO / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La Sala negará el amparo solicitado, por considerar que en la Sentencia enjuiciada no se configuró el defecto fáctico ni se desconoció el precedente jurisprudencial (…) En relación con el defecto fáctico, es preciso indicar que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras considerar que no existió nexo causal entre el daño reclamado y la prestación del servicio militar. Dicha autoridad judicial adoptó esa decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para determinar si el daño sufrido por el señor [S.G.] era atribuible a la Policía Nacional, a saber, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No. 1122627142-6969 de 9 de noviembre de 2018, la calificación informativo administrativo prestacional por lesión No. 012/2014 del comandante del Departamento de Policía de Guaviare y la historia clínica de la atención prestada al señor [S.G.] por el Instituto Nacional de Cancerología – ESE, con fecha de ingreso de 11 de septiembre de 2014. (…) En relación con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que la parte accionante no cumplió con la carga de aportar la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que invocó como desconocida (ver pie de página 4), razón por la cual no se estudiará este defecto respecto de dicha providencia. Ahora, en relación con la Sentencias de 13 de mayo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, R.. 17037 y T-11 de 2017 de la Corte Constitucional, la Sala no advierte su identidad fáctica, en la medida que los casos resueltos en dichas providencias analizaron el sufrimiento de trastornos mentales o psicóticos por conscriptos, mientras que, el caso del señor [S.G.] se trata del desarrollo de cáncer, concretamente, tumor osteogénico metastásico. (…) Al no configurarse los defectos alegados por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05354-00(AC)

Actor: L.F.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente judicial

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones dentro de un proceso de reparación directa por las lesiones sufridas por un conscripto,

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por L.F.S.G. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. L.F.S.G., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, salud, vida digna, acceso a la administración de justicia y “derecho sustancial que impone su prevalencia frente al derecho meramente formal o procedimental”, con ocasión de la Sentencia de 3 de marzo de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2015-00649-01
  2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)

“Que se acceda a esta ACCION DE AMPARO en aras porque garantice la defensa y estabilidad del ordenamiento jurídico, como de los derechos fundamentales que se estiman quebrantados a mi mandante, ordenando al Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “C”, modificar la decisión del 3 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia y, consecuentemente, dictar sentencia de reemplazo que confirme, conforme a los planteamientos hechos en la sentencia de primer grado, emitida el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 28 de febrero de 2013, L.F.S.G. ingresó a prestar servicio militar obligatorio, como auxiliar de policía.

  1. 2) El 30 de agosto de 2013, cuando el demandante se encontraba de servicio en la base de Miraflores – Guaviare, arrojaron una granada y, en reacción a ello, él corrió y sufrió una caída que le ocasionó un golpe en la rodilla con el fusil[2].

  1. 3) Afirmó que a pesar de lo anterior no se le dio incapacidad médica alguna y, por ende, se vio obligado a continuar con la prestación del servicio hasta enero de 2014, cuando se enteró que tenía cáncer en su rodilla que, posteriormente, provocó la amputación de su pierna izquierda e hizo metástasis en sus pulmones.

  1. 4) El 16 de septiembre de 2015, la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales causados, con ocasión de las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

  1. 5) Mediante Sentencia de 8 de agosto de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, bajo el título de imputación de daño especial, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de indemnizaciones[3].
  2. 6) Dicha decisión fue apelada por la demandada y revocada, en Sentencia de 3 de marzo de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, de conformidad con los dictámenes de las autoridades médico-laborales, concluyó que no existía nexo causal entre el daño antijurídico alegado – tumor osteogénico metastásico – y la caída en la prestación del servicio militar obligatorio, por tratarse de una enfermedad de origen común.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la Sentencia cuestionada incurrió en (1) Un defecto fáctico, el cual fundamentó en que el juez careció de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que sustentó su decisión, ya que la entidad demandada no probó ni demostró ningún eximente de responsabilidad.

  1. 2) Un desconocimiento del precedente judicial que sostiene que cuando un conscripto, como en el presente caso, haya sido declarado apto y admitido para prestar servicio militar obligatorio, afectados incluso por algunas enfermedades preexistentes no observadas y reconocidas por las autoridades médicas respectivas, el Estado, en su condición de garante, se hace responsable de la guarda, protección y salud de aquel, bajo el título de imputación objetiva[4]. Por lo que, a juicio del demandante, (se trascribe) “no podrá negarse la concurrencia o existencia de aquel nexo causal, entre la prestación del servicio militar obligatorio y los daños que durante la prestación puedan presentársele”.

  1. 3) Una violación manifiesta del debido proceso por (se trascribe):

“(…) inadvertir la omisión o conducta negligente, por falta de diligencia y en contravía con la carga dinámica de la prueba, de haber obtenido oportunamente, con destino al acervo probatorio, por parte de la entidad demandada, el procedimiento evaluativo y consiguientemente la emisión de la respectiva acta médico laboral militar que enriqueciera aún más, no obstante la objetividad y evidencia que presentan otros medios probatorios”.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[5]

  1. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario y adujo que la inconformidad del...

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