SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198170

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01297-00
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No se comprobó / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – No acreditada

La S. advierte, ab initio, que el amparo impetrado por [E.C.R.L.] no satisface esta condición, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo del 16 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro de la acción No. 70001333300620200018900/01, que se incoó, además, sin tener en cuenta los presupuestos que permiten el excepcionalísimo análisis de fondo de la tutela contra tutela. En criterio de la accionante, la autoridad denunciada no valoró en debida forma el acervo probatorio arrimado sobre su condición de desplazada y frente a otros casos idénticos en los que se accedió a las pretensiones; no aplicó el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, al cual debió acudir por la condición de desplazamiento y pasó por alto la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, la del Tribunal Superior de Sincelejo y la propia; críticas que, como se ve, se circunscriben a exponer requisitos especiales de procedencia, sin referirse a los aspectos espurios del fallo. Ahora bien, según la sentencia T-322 de 2019, la situación de fraude se verifica ante la concurrencia de hechos como: (i) la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez; (ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; (iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial; (iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe; (v) la afectación al patrimonio público; (vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido; (vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir; (viii) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucionales, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y (ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. De conformidad con lo anterior, esta S. advierte que la accionante no hizo referencia o mención alguna a hechos que permiten colegir la materialización de la cosa juzgada fraudulenta y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditarla; así, se debe concluir que esta S. no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se planteó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza, por no estar satisfechos los requisitos excepcionales de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por [E.C.R.L.] en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por no haberse demostrado el fraus omnia corrumpit en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2021.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1782 DE 2013 - ARTÍCULO 13

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01297-00(AC)

Actor: ENILSA DEL CARMEN REYES LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – fraus omnia corrumpit. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por E.d.C.R.L., a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 5 de abril de 2021[2], la accionante interpuso tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la especial protección por su condición de desplazada[3], que consideró vulnerados con el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual se confirmó la providencia del 18 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la que se declaró improcedente la acción constitucional No. 70001333300620200018900/01 que promovió en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–.

2.- Hechos

2.1.- La accionante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– su inclusión en la base de datos de docentes desplazados, con el propósito de lograr la reubicación de su puesto de trabajo. Mediante Resolución No. 20202000119565 del 27 de noviembre de 2020, la entidad demandada negó la petición en comento, por considerar que no estaba acreditada la condición de desplazada.

2.2.- Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2020, la señora R.L. interpuso acción de tutela, en la que solicitó su reubicación laboral. El conocimiento de este trámite le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, bajo el radicado No. 70001333300620200018900.

2.3.- El 18 de diciembre de 2020, la primera instancia declaró improcedente la acción porque la tutelante no acudió a los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento para controvertir los actos administrativos; en adición, no demostró que se hubiese conculcado su derecho a la igualdad, pues en los casos que trajo a colación estaba acreditada la condición de desplazamiento, a diferencia de lo que pasaba en su propio asunto.

2.4.- Inconforme, R.L. impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que se omitió su condición de desplazada y se dejó de lado que las personas en esa situación están sujetas a un trato diferencial y mucho más flexible.

2.5.- En fallo del 16 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia recurrida, con base en que, aunque la parte actora lo aseveró, no había evidencia de haberse agotado el recurso de reposición e contra de la resolución que negó el traslado; aunado a que no se demostró la condición de desplazada alegada ni un perjuicio irremediable que permitiera...

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