SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198216

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00443-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / CASO FORTUITO / MUERTE DE TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DE UN ALUD DE TIERRA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora precisó, en el escrito de impugnación, que en la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que en ella, de un lado, se le restó valor a los elementos probatorios que acreditaban la falla en el servicio, tales como el informe de la ARL que daba cuenta que lo sucedido se generó por un error de cálculo por parte de quienes dirigían la obra y el estudio de suelos (…) Y de otro, porque se realizó una indebida valoración de los hechos probados, en razón a que, si bien el deslizamiento de la tierra que desestabilizó la excavación se produjo por una filtración de aguas de una casa aledaña a la obra, esa sola circunstancia no era suficiente para eximir de responsabilidad al Estado (…) [L]a S. advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Quindío haya sido arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico (…) [Q]ue las razones que sustentan el defecto fáctico evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses. (…) [Ahora,] la S. encuentra que, pese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, no existe postura unificada en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados por la ejecución de una obra pública. En efecto (…) algunos pronunciamientos apuntan a que el régimen de responsabilidad debe ser objetivo por riesgo excepcional, mientras que otras decisiones señalan que es el subjetivo por falla del servicio. En estos eventos, como lo ha precisado esta S., no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. (…) En consecuencia, la S. se concluye que no se configuró el defecto fáctico ni se desconoció el precedente alegado por la parte actora, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00443-01(AC)

Actor: EULALIA VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

EULALIA VALENCIA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados a raíz de las sentencias de 24 de septiembre de 2018[1] y 7 de noviembre de 2019[2], proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 63001-3333-754-2014-00083-01, que ella y otras personas formularon en contra de las Empresas Públicas de Armenia, con la finalidad de obtener la indemnización por los daños generados con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, quien quedó sepultado por un alud de tierra, el 20 de marzo de 2012, mientras realizaba labores de excavación en una obra pública. Las pretensiones se negaron porque no se demostró el acaecimiento de una falla en el servicio ni que el derrumbe se hubiera originado a causa de la ejecución de la obra, en tanto que se concluyó que aquel lo ocasionó un hecho desconocido e imprevisible, calificado como caso fortuito.

Alegó que la mencionada providencia incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa y positiva y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad aplicable cuando el daño irrogado proviene de la ejecución de una obra pública y recae sobre un trabajador de la misma.

En cuanto al defecto fáctico aclaró que, aunque no le correspondía acreditar la culpa de la entidad demandada para derivar su responsabilidad, en razón a que este elemento se presume por ser un asunto que debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en todo caso, sí demostró que la entidad accionada, a través de su contratista, incurrió en una falla en el servicio.

Al respecto precisó que la negligencia de las Empresas Públicas de Armenia se advertía del informe rendido por la ARL, en el que señaló que el hecho se produjo por unas “[…] fallas técnicas del supuesto entibado […]” y de la evidencia de lo sucedido, “[…] pues de ninguna otra forma puede entenderse que (…) una excavación dirigida por expertos ingenieros se venga abajo mientras sus obreros excavan […]”. En ese sentido, sostuvo que el yerro alegado se configuró porque en las sentencias reprochadas se le restó valor a dicho informe, al concluir que únicamente contenía unas recomendaciones para evitar riesgos futuros, y no se tuvo en cuenta el evidente error de cálculo de los ingenieros que dirigían la obra.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas tuvieron por demostrada la “culpa exclusiva de un tercero”, bajo el entendido de que el derrumbe en el que quedó atrapado el difunto se produjo por una filtración de agua proveniente de un acueducto fraudulento instalado en una vivienda cercana, lo cual desestabilizó la tierra y ocasionó su desplazamiento. Frente a lo anterior, la accionante consideró que se incurrió en ”[…] un error en la aplicación de la aludida causal de exclusión de responsabilidad […]”, en razón a que el hecho de la filtración no es suficiente para librar a la administración de la obligación de indemnizarla, pues, en todo caso, “[…] era[n] las Empresas Públicas de Armenia a través de sus “expertos” ingenieros, a quien correspondía mitigar todos los riesgos de daños propios de una obra de remoción de tierra, entre ellos, la inestabilidad del terreno por filtración de agua de viviendas aledañas […]”.

Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sostuvo que las accionadas resolvieron el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando el asunto debió analizarse a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que se trata de un daño concretado por el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la ejecución de una obra pública a manos de “[…] un obrero de pico y pala (…) cuya contratación se da únicamente para seguir órdenes y realizar labores operativas […]”, es decir, “[…] que no tiene ninguna injerencia en la dirección y administración de la obra […]”.

Para sustentar sus afirmaciones citó la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 76001 23 31 000 2003 00891 01 (34.276) y con ponencia del Consejero de Estado, doctor C.A.Z., aduciendo que en dicha providencia, en cuanto al régimen de responsabilidad de la administración por daños generados con ocasión a la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas, se precisó que “[…] no cabe duda de que tiene carácter objetivo, por lo mismo que está relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa. Se impone al demandante, entonces, la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa. La entidad pública demandada, por su parte, debe probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, la existencia de una fuerza mayor, o del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima […]”[3].

En línea de lo anterior, sostuvo que, de haberse acudido a ese sistema de responsabilidad, que era aplicable, “[…] al estar probado el daño (muerte del obrero), el hecho generador del mismo (obra pública) y el nexo causal (muerte por asfixia), es evidente que se debía declarar la responsabilidad del demandado […]”.

En suma, la accionante consideró que los fallos objetados incurren en vía de hecho al estar viciados de defecto fáctico, en razón a que: i) se le restó...

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