SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00876-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198237

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00876-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00876-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

[El problema jurídico consiste en determinar si se]¿[c]umple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela presentada contra una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones y en consecuencia declaró la nulidad de los actos demandados y practicó la liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante, si el accionante alega que era procedente la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y la de inexactitud prevista en el Estatuto Tributario? (…) [N]o se evidencia alguna amenaza o afectación del núcleo esencial del derecho al debido proceso de la demandante, como quiera que: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente, esto es el Tribunal Administrativo del H., en primera instancia, y el Consejo de Estado Sección Cuarta, en segunda instancia; (ii) se surtieron las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 ; (iii) se garantizó el derecho de contradicción y publicidad de las actuaciones adelantadas, ya que todas las decisiones se notificaron y se concedió y resolvió el medio de impugnación procedente y, finalmente (iv) las providencias proferidas en curso del proceso se fundamentaron en derecho. Bajo este entendido (…) no se observa vulnerado el núcleo esencial del mencionado derecho, en tanto la entidad accionante en todo momento gozó de las garantías propias del debido proceso de la manera como está previsto en el ordenamiento jurídico.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO A LA IGUALDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTO SOBRE RENTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

¿Desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de constitucionalidad de la norma que se invocó para resolver el caso, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad, el fallo que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho accedió a las pretensiones, declarando la nulidad de los actos demandados y practicando la liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante? (…) Resulta imposible concluir, a partir de la comparación que formula la actora, la violación del precedente que pone a consideración de la S., en tanto se involucran dos pretensiones disímiles. Es indispensable acotar que el entendimiento sobre el alcance de la sentencia C-910 de 2014, acerca de la presunta descontextualización de lo allí vertido en relación con la providencia emitida para desatar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, supone analizar el razonamiento esgrimido sobre el alcance del artículo 647-1 del ET, aspecto este que no se acompasa con el defecto que se invoca y que eventualmente se enmarcaría en un defecto sustantivo (…) Vistas las anteriores consideraciones, es menester confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00876-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

La S. decide la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela en razón a la inobservancia del requisito de relevancia constitucional en lo atinente al cargo de defecto sustantivo y se negó el amparo en lo que concierne al desconocimiento del precedente.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), a través de apoderado, formuló acción de tutela alegando configurado el defecto sustancial y desconocimiento de precedente jurisprudencial y vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 2019, proferida por parte del Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 41001 23 31 000 2012 00121 01 (23513)[1], que confirmó la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación de revisión No. 132412010000084 del 13 de octubre de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Neiva y de la Resolución No 900221 de 11 de noviembre de 2011 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2008 a cargo de la sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. corresponde a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”[2]

Para el efecto esgrimió las siguientes pretensiones:

“Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, dentro del expediente 41001233100020120012101 (23513), Magistrada Ponente: S.J.C.B..

Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia, únicamente en lo correspondiente a la imposición de sanciones por inexactitud y por disminución o rechazo de pérdidas en observancia al marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del ET., en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-910 de 2004, estableciendo que este caso son procedentes las dos sanciones impuestas por mi representada en los actos demandados, toda vez que la sociedad contribuyente con la inclusión de la pérdida por enajenación de acciones incurrió tanto en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 como en el señalado en el artículo 647-1 ET, en tanto que dicha inclusión de deducciones improcedentes derivó en un menor impuesto a pagar y también una mayor pérdida líquida susceptible de compensarse (como en efecto se hizo) en años gravables siguientes.”[3]

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, procedió a admitir la tutela a través de auto del 16 de marzo de 2020. Ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del H. y al representante legal de la sociedad Gaseosas de C.S.T. se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[4]

2.2. Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma.

2.3. A través de memorial radicado el 14 de mayo de 2020, la sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. presentó contestación de tutela desarrollando como argumento principal la improcedencia del amparo solicitado por inexistencia de defecto sustantivo o material. Aseguró que no hubo desconocimiento de los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario (en adelante ET), en razón a que los mismos eran aplicables a la controversia planteada en el proceso y la interpretación dada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado era razonable y correcta.

Aseguró que la ratio decidendi de la Sentencia C-910 de 2004 consiste en que el artículo 647-1 del ET, no consagra una sanción autónoma, sino que establece las condiciones en las cuales se aplican las sanciones por inexactitud y por corrección cuando se trate del rechazo o disminución de pérdidas. En este sentido, indicó que los apartes citados por la DIAN son descontextualizados y accesorios, que la providencia enjuiciada coincide con lo resuelto por la Corte y que, por tanto, no puede endilgarse desconocimiento de precedente.

Por último, se refirió a los fallos dictados por la misma sección del Consejo de Estado, aduciendo que son sentencias emitidas en casos particulares que no fijan reglas de...

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