SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01720-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198270

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01720-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01720-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL MÍNIMO VITAL

[C]orresponde a la S. evaluar si se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que solicitó una funcionaria del área administrativa del sector educativo de un ente territorial por el retraso en el pago de unas acreencias laborales. (…) [Frente al derecho fundamental al trabajo] pese a que la [accionante] sostiene que la sentencia enjuiciada desconoció su derecho al trabajo en condiciones de igualdad o lo que es lo mismo, el principio de a trabajo igual salario igual, debe señalarse que el salario hace referencia a la contraprestación que se otorga a un trabajador por el servicio desempeñado; mientras que en el proceso ordinario se discutió el pago de unos intereses moratorios, esto es, la sanción a cargo del deudor por el incumplimiento en el pago de una obligación. Siendo ello así, no se puede equiparar tal concepto al de salario, pues sus objetos son distintos. Bajo las anteriores premisas, es claro para la S. que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental al trabajo. (…) [L]a sentencia controvertida no pudo desconocer el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en la medida que el no reconocimiento de los intereses moratorios que fueron pedidos en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la connotación de impedir que aquella pueda suplir sus necesidades esenciales, pues, además, se trata de una acreencia distinta a la salarial. En tal contexto, tampoco se cumple con requisito de relevancia constitucional respecto del derecho al mínimo vital. (…) [A]un cuando la accionante dirige sus reparos contra aspectos normativos que sustenta la decisión judicial censurada, a juicio de la S., tales circunstancias no comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (…) con fundamento en este defecto no se cumple el requisito general de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso. (…) [S]e confirmará la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL

[T]endrá que determinarse si incurre en defecto fáctico por vulneración del debido proceso probatorio la sentencia judicial que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que pidió una funcionaria del área administrativa de un ente territorial por la demora en el pago de la homologación y nivelación de sus salarios. (…) [P]uede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento. (…) [A]dvierte la S. que, contrario a lo expuesto la recurrente en la petición de amparo, el Tribunal Administrativo de Caldas sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario; así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que, al parecer, lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela. (…) [S]e negará la acción de tutela de la referencia en relación con el derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01720-01(AC)

Actor: A.L.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora A.L.G. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia la acción de tutela de la referencia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

I.1. La señora A.L.G., actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 17001 33 39 007 2016 00404 02, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo.

Para el efecto, esgrimió la siguiente pretensión:

“PETICIONES

1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) A.L.G..

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de Noviembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.[1].

I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, la actora aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por las razones que pasan a exponerse:

I.2.1. Explicó que la decisión controvertida incurrió en el primero de los defectos, por cuanto valoró defectuosamente el material probatorio recaudado, ya que pese, a encontrarse en el expediente los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, el certificado de los valores generados anualmente, la fecha de su pago y los oficios de certificación de la deuda, el Tribunal concluyó injustificadamente que el pago efectuado por concepto de homologación y nivelación salarial no fue tardío, y con base en esa premisa avaló que el retroactivo adeudado desde el año 2003 haya sido pagado en el año 2014, sin que la accionante tenga derecho al reconocimiento de los intereses de mora.

Aseguró que tampoco tuvo en cuenta hechos debidamente probados y aceptados por las partes, que demuestran que la administración incurrió en mora injustificada en el pago de la deuda por homologación y nivelación salarial, excusando un pago que se efectúo once (11) años después de causada la obligación, en detrimento de los derechos laborales de la accionante y desbordando la discrecionalidad judicial.

Señaló que también omitió valorar las pruebas que acreditan que las entidades demandadas contrariaron el ordenamiento jurídico, en tanto procedieron a transferir de una planta de personal a otra a la señora L.G., con el mismo salario que devengaba inicialmente, cuando en la entidad territorial receptora el mismo cargo tenía una asignación salarial superior, lo que vulneró su derecho al trabajo en condiciones igualdad, debiendo ordenarse reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados a título indemnizatorio.

Alegó que se tuvo por probado, sin estarlo, que: (i) el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; (ii) el proceso de homologación y nivelación salarial tardó justificadamente once (11) años, cuando no se demostró que la administración tuviera facultades para tomarse tanto tiempo; (iii) debe existir norma expresa que faculte el pago de...

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