SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198282

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02892-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

Para la Sala, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no resultó irracional, pues, a partir de las pruebas referidas, encontró acreditada una falla en la atención médica brindada a [JBD.]. Se debe aclarar que no es cierto que el Tribunal demandado no haya tenido en cuenta que el paciente contó durante su postoperatorio con el acompañamiento del cirujano que realizó la colecistectomía y que el sangrado que presentó fue corregido con una laparotomía exploratoria, pues, sobre esos aspectos señaló que no había existido una mala praxis en la intervención quirúrgica y que el sangrado había sido consecuencia de una complicación posquirúrgica, cosa distinta es que haya encontrado el juez natural que existió una falencia en la atención por parte del personal de enfermería. Por lo anterior, no se evidenció que las pruebas allegadas al expediente se valoraran de manera indebida ni tampoco que las conclusiones a las que llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedecieran a criterios caprichosos o arbitrarios, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado. (…) En esa medida, la Sala da cuenta que la pérdida de oportunidad sí fue alegada por el apelante único, y aunque no invocó expresamente la falla del personal de enfermería, sí se reparó sobre la responsabilidad de las entidades demandadas por una falla en la atención médica, aspecto que, por ser global o general, daba al juez de segunda instancia la competencia para revisar todos los asuntos que hacían parte de este, como lo fue, en el caso concreto, el pronunciamiento del Tribunal demandado sobre la falla en la prestación del servicio médico por parte de la IPS Servimédicos SAS, sin que esto constituya una actuación arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02892-01(AC)

Actor: SERVIMÉDICOS SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 23 de julio de 2021, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 24 de mayo de 2021, la sociedad Servimédicos SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2013-00019-02.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: Con base en lo expuesto, Declarar vulnerado el derecho fundamental al Debido Proceso.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto el fallo atacado y en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A” fallar conforme a los hechos y pruebas que obran dentro del Proceso.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 20 de enero de 2010, la clínica Servimédicos SAS le practicó una colecistectomía electiva a J.B.D., quien, al día siguiente, fue re intervenido quirúrgicamente por un dolor abdominal, procedimiento en el que hallaron “sangrado activo del lecho hepático” y por el cual fue atendido en diferentes centros médicos hasta el 9 de junio de 2010, fecha en la que falleció.

  1. 2) El 17 de enero de 2013, Clara Alicia Rueda de Castro y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Superintendencia Nacional de Salud y S.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la muerte del señor B.D., atribuida al proceder médico errado en la cirugía realizada.

  1. 3) Mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se logró demostrar la causa de la muerte, al no aportarse ningún medio de convicción que probara la falla médica.

  1. 4) La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, la revocó. En su lugar, condenó a Servimédicos SAS, a título de pérdida de oportunidad, por una posible falla del personal de enfermería.

  1. Como fundamento de la vulneración, la parte actora afirmó que la Sentencia enjuiciada incurrió en 1) un defecto fáctico, dada la valoración defectuosa del material probatorio. Adujo que el Tribunal demandado definió la pérdida de oportunidad con base en lo expuesto por el Tribunal de Ética Médica de Meta, pero no tuvo en cuenta que el paciente contó durante su postoperatorio con el acompañamiento del cirujano que realizó la colecistectomía y que el sangrado que presentó fue corregido con una laparotomía exploratoria.

  1. En esa medida, sostuvo que no se podía establecer un nexo causal, ya que no existió elemento de convicción que probara la causa de la muerte de J.B.D. ni la falla del personal de enfermería, dado que es el Tribunal Nacional de Ética de Enfermería el que adelanta investigaciones sobre ese personal.

  1. 2) Desconoció el principio de congruencia, porque no se ciñó a lo replicado por el apelante en su escrito, quien, según S.S., alegó una falla médica por el hecho de que el señor B.D. necesitó de una tercera intervención quirúrgica y no una falla del personal de enfermería. Es decir, (se trascribe) “la interpretación llevó a condenar con fundamento en un daño y nexo diferente a los pretendidos y discutidos durante el proceso”, ya que en la demanda no se determinó la pérdida de oportunidad que fue fallada de oficio y respecto de la cual la parte actora no pudo defenderse.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 23 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras determinar que la tutela no constituía una instancia adicional al proceso ordinario ni era el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento. Además, porque a través del recurso extraordinario de revisión (artículo 250.5 del CPACA), el actor podía alegar el reproche sobre la incongruencia de la decisión.

  1. La parte actora impugnó la decisión anterior e insistió en que el Tribunal demandado no realizó una correcta valoración del acervo probatorio y, además, incurrió en un vicio de incongruencia, toda vez que condenó con fundamento en una pérdida de oportunidad que no fue alegada ni controvertida. En ese sentido, reiteró que no se probó la falla por parte del personal de enfermería, habida cuenta que (se trascribe) “la misma fue señalada como posible por el tribunal de ética médica”, y no fue abordada ni decidida por el tribunal competente, esto es, el Tribunal de Ética de Enfermería.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones.

2.1. Identificación de defectos

  1. Si bien, la parte actora alegó, además del defecto fáctico, que se “...

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