SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198287

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02836-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / PAGO DE HONORARIOS A FAVOR DE UN AUXILIAR DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

[L]a L. se circunscribe a definir si es viable el pago de los citados emolumentos al demandante, quien fungió como perito en un proceso ordinario que se encuentra surtiendo la segunda instancia en el Consejo de Estado, toda vez que para el demandante es factible que se autorice tal pago, debido a que la apelación no surgió por inconformidad con el dictamen, a que deriva su sustento de las peritaciones y a su avanzada edad, lo cual redunda, a su juicio, en un perjuicio irremediable, dada la suspensión de los procesos judiciales por COVID - 19 que le han impedido desempeñar su labor en otros asuntos y el largo tiempo que debe esperar para que se desate la alzada, momento para el cual no estaría vivo dada la expectativa de vida de los hombres en Colombia. Entre tanto, para el Tribunal no es procedente acceder a tal solicitud, dado que la norma prevista en el CPC impide que le sea autorizada la entrega de dicha suma hasta tanto se desate el recurso de apelación, pues, cuando a un peritaje se le oponen reparos de gran entidad, la entrega del importe por el servicio prestado queda sometida a que ninguno de ellos prospere y esto último solamente se puede determinar cuando la sentencia ha quedado en firme, que para este caso implica que se profiera una decisión definitiva en segunda instancia. (…) [N]o se observa que la trasgresión que se invoca del anotado derecho se produzca en el caso concreto, pues lo cierto es que no demuestra cómo la ausencia de los honorarios afecta su existencia en condiciones dignas, en tanto que no se evidencia un obstáculo para desarrollar un determinado proyecto de vida de manera autónoma en los campos en que se desenvuelve. (…) [E]s claro para la S. que, en la forma y términos en que fue presentada la solicitud de tutela la misma debe negarse, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, pues con ella se pretendió la protección de derechos de contenido legal respecto de los cuales no se configuró perjuicio irremediable que diera lugar a su protección de carácter transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02836-00(AC)

Actor: O.B.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. decide la acción de tutela presentada por el señor O.B.C. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

I.1. El señor O.B.C. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la eficaz administración de justicia y a la protección de las personas de la tercera edad, para lo cual formuló las siguientes peticiones:

PRETENSIÓN:

Se me otorgue la protección de mis Derechos Fundamentales Constitucionales anteriormente mencionados y respaldados por el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, la Constitución Política de Colombia y los Instrumentos Internacionales, y me autoricen a retirar mis honorarios que como pago a la ejecución de un dictamen pericial, están consignados desde hace seis (6) años en DEPÓSITOS JUDICIALES en la Cuenta de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el Banco Agrario de Cali[1].

I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, el peticionario manifestó lo siguiente:

I.2.1. Sostuvo que, como perito, ingeniero civil, designado en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 76001 23 31 000 2010 01493 00, promovido por la Constructora Mezquita S.A. en liquidación, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, rindió su dictamen pericial el día 13 de enero de 2014. Asimismo, manifestó que el monto correspondiente al pago de sus honorarios fue depositado a nombre del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el día 11 de julio de 2014.

I.2.2. Informó, también, que su peritaje fue objetado por error grave, lo que dio lugar a que el juez ordinario nombrara un nuevo perito y manifestara que, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), sería en la sentencia cuando se resolvería si en la mentada prueba se habrían emitido conceptos equivocados o juicios falsos.

I.2.3. En esa línea, puso de presente que el fallo del referido proceso de reparación directa fue proferido el 3 de octubre de 2019. Providencia que, en su opinión, dejó en firme su dictamen, pues el recurso de apelación contra ella presentado no se fundamentó en oposiciones a los peritajes o al pago de honorarios.

I.2.4. Bajo esa lógica, el 4 de febrero de 2020 peticionó que le fuera permitido retirar las anotadas sumas, pero a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, aquella no había sido resuelta.

I.2.5. Llamó la atención sobre el hecho de que tiene setenta y tres (73) años, carece de pensión de vejez y sus peritajes son el único ingreso del que él y su familia dependen, e informó que, como consecuencia de la cuarentena y la paralización de los Despachos judiciales, sus fuentes de subsistencia desaparecieron por completo. Hizo énfasis en el hecho de que no quiere ser beneficiario de los programas de ayuda establecidos en el marco de las medidas adoptadas por el COVID – 19, y recalcó que únicamente pretende que sus derechos constitucionales fundamentales le sean respetados al permitirle recibir sus honorarios.

I.2.6. Manifestó que, de conformidad con lo registrado por el DANE, la expectativa de vida de los hombres colombianos es de setenta y cuatro (74) años, por lo que adujo que “si a mí se me dice que para poder retirar mis honorarios que reposan hace 6 años en el Banco Agrario, tengo que esperar los diez (10) años que históricamente se ha demorado el Consejo de Estado para proferir la Sentencia en Segunda Instancia en los Procesos Contenciosos Administrativos que atiende, ello simplemente significaría para mí un daño irreparable para esa época que me habré ido de este mundo. Es entonces aquí donde se debe tener muy presente lo que significa EL PERJUICIO IRREMEDIABLE SEGÚN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD,(…)”.

I.2.7. Posteriormente, señaló que a la luz del Bloque de Constitucionalidad, los elementos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable consisten en que este sea: a) cierto e inminente, es decir que se deba a la apreciación razonable de hechos ciertos; b) grave, esto es desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y c) de urgente atención, o sea que su prevención o mitigación resulte necesaria e inaplazable para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. De igual forma, aludió al artículo 94 Superior, del que indicó que incorpora la cláusula de derechos innominados. A su vez, citó la sentencia T – 956 de 2013, en la cual la Corte Constitucional señaló que las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable “han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia”[2].

I.2.8. Posteriormente, se refirió al artículo 93 Constitucional y enlistó varios tratados de derechos humanos en los que Colombia es Estado Parte. Para finalizar, indicó que esperaba que sus pretensiones fueran concedidas en tanto aquellas están soportadas en la observancia de los Derechos Humanos y citó los artículos 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1º, 2º, 3º y 4º de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y, finalmente, los artículos 46, 13, 25, 53 y 85 de la Constitución Política de Colombia.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 2 de julio de 2020, en el cual se ordenó notificar al Magistrado, V.A.H.D., del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y comunicar a la Constructora Mezquita S.A en Liquidación, al R. de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. A través de memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General el 8 de julio del 2020, el Magistrado V.A.H.D. rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, señalando que los derechos...

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