SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198338

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00181-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / CORRECCIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Se trató de una migración de las anotaciones del antiguo sistema al nuevo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Por parte del juez natural

En primer lugar, se advierte que la discusión definida por el accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada no analizó adecuadamente los fundamentos legales y jurisprudenciales que invocó en la demanda de nulidad y restablecimiento, puesto que era evidente que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur no tuvieron en cuenta las exigencias previstas en los artículos 3, 13, 24, 34, 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012, 8.° de la Ley 791 de 2002 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y el criterio definido en las sentencias C-597 de 1998 y T-465 de 2009, para aclarar o alterar los registros del folio inmobiliario de un predio, siendo improcedente, contrario a la conclusión del Tribunal accionado, inscribir un negocio jurídico, por solicitud de un tercero ajeno a la relación negocial, celebrado 42 años atrás y en un inmueble afectado con una medida provisional de embargo, decretada en un proceso de sucesión. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que la accionada interpretó las referidas normas, para efectos de definir si la corrección del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 01-1122216 cumplió con las exigencias para el efecto. En concreto, se denota que la generalidad de los argumentos planteados por el accionante y el propósito de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, impiden la satisfacción de esta primera finalidad, máxime cuando, como se verá a continuación, estos aspectos constituyeron el debate en el proceso contencioso administrativo y fueron resueltos razonablemente por el órgano de cierre de esa jurisdicción. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que en la demanda que promovió el señor [L.A.C.C.] en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la señora [M.S.C.C.], este indicó que los actos administrativos mediante los cuales las entidades ordenaron la inscripción de la Escritura Pública de Venta núm. 1991 del 10 de diciembre de 1971 y resolvieron los recursos interpuestos en contra de la primera decisión, transgredieron las Leyes 791 de 2002, 1579 de 2012 y 1437 de 2011, comoquiera que: 1. Existía una extralimitación de las funciones registrales porque las correcciones sólo se podían circunscribir a aclaraciones de las anotaciones inscritas en el folio inmobiliario, sin incidencia sobre la titularidad del bien y, en el caso concreto, se trató realmente de la inscripción de una escritura que tenía una antigüedad de 42 años y que no gozaba de publicidad, 2. La corrección operaba de oficio y no a petición de parte, menos si se trata de un tercero ajeno a la situación jurídica y 3. Se desconocieron situaciones particulares y concretas, lo cual afectaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. (…) De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito del accionante no es demostrar la configuración de un defecto, sino simplemente insistir en el objeto del litigio, el cual ya fue resuelto por la autoridad competente. Así, el accionante, de un lado, discute que las autoridades encargadas del registro de instrumentos públicos inaplicaron las normas relacionadas con la corrección de anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, pues la actuación no fue iniciada de oficio, sino a solicitud de un tercero ajeno a la situación y correspondió a una alteración del historial del predio, mas no a una corrección de un error y, de otro, que no podía registrarse una escritura pública de venta de una negociación celebrada 42 años antes, que carecía de publicidad y recaía sobre un inmueble afectado con un embargo. Adicionalmente, se repara en que esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, determinó que la Superintendencia de Notariado y Registro atendió las exigencias normativas para realizar la corrección del historial del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 01-1122216, la cual se trató de una migración de las anotaciones del antiguo sistema al nuevo; además, que el trascurso del tiempo o la disposición de embargo no impedían que las entidades pudieran actualizar el historial del predio, con el objetivo de que aquel reflejara el estado real de este. Por consiguiente, al ser estos los temas que constituyeron el debate jurídico en proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas los analizaron y resolvieron. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo pretende el accionante, quien, en esta instancia constitucional, incluso cuestiona la legalidad de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no identifica un yerro concreto cometido por el Tribunal accionado.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No puede descartarse de plano porque se repiten los argumentos del proceso ordinario / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Requiere que se verifique el cumplimiento de los supuestos establecidos por la jurisprudencia para su configuración

[E]n lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considero necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. En sentencia T-114 de 2002, indicó que en situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales. Asimismo, el Tribunal Constitucional sostuvo que en aquellas circunstancias en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme con la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales, tampoco existe relevancia. (…) De conformidad con lo anterior, si bien se comparte el sentido de la decisión en cuestión, es menester aclarar que la mera repetición de argumentos no es equivalente a considerar la falta de relevancia constitucional, sino que se requiere que se verifique el cumplimiento de los demás supuestos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la misma, además de los otros requisitos de procedibilidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00181-01(AC)

Actor: L.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó la nulidad de un acto de registro. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor L.A.C.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la señora M.S.C.C., con el fin de obtener la nulidad de...

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