SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198381

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00099-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La S. advierte que el auto del 30 de octubre de 2020 siguió los parámetros generales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto, en efecto, para determinar la configuración de la caducidad el Tribunal accionado recurrió a los hechos probados y a la naturaleza de los daños cuya reparación se persiguió, para concluir que “[…] el término de caducidad en casos como el ahora estudiado no puede contarse a partir de la certificación expedida por la Junta Médica Laboral, sino desde el momento que tuvo conocimiento del daño (…) Por lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente. (…) En relación con el defecto sustantivo (…) el cargo no prospera porque, como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo del C., de las consideraciones que expuso sobre la materia la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 se entiende con absoluta claridad que: (…) el criterio jurisprudencial que hoy impera en la Sección Tercera de la Corporación sobre la materia objeto de análisis es sólido, reiterado, impide que la aplicación de los principios que permiten flexibilizar el término de caducidad se convierta en la bandera para alterar el contenido del literal i) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA y ordena que en cada caso el juez determine tal punto de derecho atendiendo los hechos probados jurídicamente relevantes. Lo anterior resulta suficiente para desestimar el argumento propuesto por la parte actora. Respecto del defecto fáctico. (…) En el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, la S. concluye que no se configura el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00099-01(AC)

Actor: J.A.A.R. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

J.A. y J.E.A.R., por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimaron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del C., con ocasión de las providencias del 5 de agosto y el 30 de octubre de 2020, adoptadas en audiencia inicial y mediante auto interlocutorio, respectivamente, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad y se confirmó tal decisión, en el proceso de reparación directa que iniciaron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a J.A.A.R. durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La parte actora señaló que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque no advirtieron la existencia de la sentencia T-659 de 2015, referida a la aplicación de los principios pro-actione y pro-damato.

Dijo que debía tenerse en cuenta que, en la sentencia T-347 de 2020, la Corte Constitucional reiteró la postura según la cual se tiene conocimiento del daño cuando se recibe la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médica Militar, por ser el momento en el que se conoce de la incapacidad del afectado.

Como fundamento de la configuración del desconocimiento del precedente, citó la sentencia de 12 de mayo de 2010 (expediente 31.582), de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los fallos de tutela del 8 de febrero de 2018 (2017-03123), proferido por la Sección Segunda de la Corporación, y del 8 de noviembre de 2018 (2018-02743) de la Sección Quinta.

Además, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque motivaron la declaratoria de caducidad en una sola prueba, la que surgió de la consulta médica realizada a J.A.A.R. el 16 de julio de 2016, cuando se le realizó el estudio de audiología. Explicó que dicho documento solo evidencia la existencia de una lesión pero no refleja una incapacidad, discapacidad, la permanencia o su magnitud y, en ese sentido, afirmó que el término de caducidad no podía contabilizarse desde el referido estudio.

Finalmente, planteó la configuración de un defecto sustantivo porque no se aplicaron los principios constitucionales que permiten la flexibilización del término de caducidad, sino que se aplicó exegéticamente la norma contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Tribunal Administrativo del C. afirmó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, dado que la inconformidad de la parte actora era de orden netamente legal.

Agregó que en la demanda de tutela no se demostró cómo la providencia reprochada habría trasgredido los derechos fundamentales y que “[…] ni siquiera alude de manera específica a las irregularidades o defectos en los que eventualmente se incurrieron […]”.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la decisión adoptada se fundó en la normativa vigente y en la jurisprudencia de la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, se motivó de manera suficiente y congruente con las pruebas allegadas al expediente ordinario.

Añadió que la providencia que confirmó la declaratoria de caducidad de la acción se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996.

Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara el amparo solicitado.

2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que “[…] no cumple con los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales, de conformidad con lo establecido de manera reiterativa por la Corte Constitucional, además de cumplir con los fundamentos legales y constitucionales en la resolución del asunto, tal y como se acredita con las piezas procesales que obran dentro del expediente […]”.

2.3. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado tras concluir que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.

Como fundamento de la decisión, señaló que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudiara nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa promovida por los señores J.A. y J.E.A.R. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, cuando el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Agregó que “[…] la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa […] fue razonablemente decidida por el Tribunal Administrativo del C., en la medida en que estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de reiteración de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2018, radicación número 4001-23-31-000-2003-01282-02(47308) […]”.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, con fundamento en las siguientes razones:

Afirmó que “[…] a todas luces el presente caso es de relevancia constitucional puesto que estamos frente a la concreción de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la salud, a la reparación integral de una persona sometida obligatoriamente a la prestación del servicio militar, traducido esto en una carga impuesta por el Estado y al regresarlo a la vida civil presenta afectaciones...

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