SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00682-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198391

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00682-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00682-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para determinar la incidencia de las pruebas alegadas como desconocidas para cambiar el sentido de la decisión / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural en el proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada

La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2015-00863-01, como se procede a explicar. Al respecto, la Sala observa que el soldado regular [V.A.B.] falleció el 14 de septiembre de 2013 como consecuencia de una herida causada con un arma de dotación, al apoyarla en su región abdominal para ponerle el seguro. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que era imputable a la entidad demandada, pero en segunda instancia, no ocurrió lo mismo. (…) se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la demandada en el ordinario, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada. De igual forma, frente al reproche relacionado con la omisión valorativa de los medios de convicción allegados en la audiencia de conciliación del 17 de octubre de 2017, la Sala advierte que si bien se manifiesta que la decisión protestada ignoró que las imágenes aportadas demostraban que el soldado había sido víctima de un homicidio; lo cierto es que no se argumentaron las razones por las cuales los elementos arrimados resultarían determinantes para relegar el resto de pruebas obrantes en el asunto ordinario. Por el contrario, las censuras planteadas por los interesados giran en torno al valor que el ad quem debió darle a tales pruebas y la conclusión a la que debió llegar a partir de ellas, pretendiendo que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el asunto, como si se tratase de una instancia adicional al proceso de reparación directa. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00682-00(AC)

Actor: C.M.B.S. Y OTROS

Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2: El requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara improcedente la petición de amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada por C.M.B.S. y otros en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 18 de febrero de 2021[1], C.M.B.S., V.R.B., S.L.B., Y.B.S., J.R.S. de B., M.L.B.S. y S.M.E.P., a través de apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela[3] en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la confianza legítima, que consideraron vulnerados con la providencia dictada el 5 de octubre de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2015-00863-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El señor V.A.B. ingresó al Ejército Nacional el 14 de mayo de 2013, en calidad de soldado regular, perteneciente al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” de la Ciudad de Cartago, y fue asignado al primer pelotón de la compañía “Dinamarca”.

1.1.2.- El 14 de septiembre de 2013, a las 11:20 horas, falleció como consecuencia de una herida causada con un arma de dotación, al apoyarla en su región abdominal para ponerle el seguro, según el informe del C. de la Unidad Militar.

1.1.3.- A causa de lo anterior, el grupo familiar del fallecido presentó demanda de reparación directa[4], con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1.1.4.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, que en sentencia del 11 de agosto de 2017[5], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que el régimen aplicable para resolver el caso concreto, era el de responsabilidad objetiva en la modalidad de daño especial, en atención a que el fallecido estaba vinculado al Ejército como soldado regular, surgiendo entonces el deber correlativo del Estado de responder por los daños que pudiera sufrir mientras estuviera bajo su protección. Frente al alegato de la demandada relacionado con la...

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