SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00788-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198421

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00788-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00788-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Improcedencia


[L]a prejudicialidad constituye una causal de suspensión del proceso, esto es, cuando la resolución de un asunto depende de otro, respecto del cual resulta necesario que sea decidido primero, por ende, el proceso se suspenderá ante la existencia de tal asunto y cuando se encuentre en estado de proferir sentencia. Ahora bien, comoquiera que la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por el demandante se presentó durante el trámite de segunda instancia, en particular en el escrito de alegatos de conclusión (…) , bien pudo el Tribunal decidirla mediante auto con antelación al fallo objeto de revisión o dentro de esa providencia, como ocurrió, máxime cuando, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, tal decisión carece de naturaleza apelable, por lo que no procedería recurso de súplica, en los términos del artículo 246 ibidem. (…) [R]esultaba improcedente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad del accionante, puesto que la presunción de legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado (expediente 11001-03-25-000-2010-00136-00), no se encontraba desvirtuada para esa fecha, toda vez que la presentación de la demanda contra dicho acto no implicaba su ilegalidad, asimismo, no había sido objeto de suspensión provisional. (…) [L]os artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no adolecen de vicio de inconstitucionalidad, dado que los agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, dado que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones. De igual modo, resulta constitucionalmente válido que se confieran tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad. Así las cosas, no se evidencia, en consecuencia, causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la S. se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prejudicialidad, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 15 de julio de 2010, R.. 11001-03-25-000-2009-00070-00(1063-09), M.P A.V.R.. Referente a las circunstancias que pueden conformar l causal 5 del artículo 250 del CPACA, ver: C. de E; S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de abril de 2016, R.. 110010315000 2008 00320 00, M.P Danilo Rojas Betancourth.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 - NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 161 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246


CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo


[C]onforme al criterio adoptado por esta S. en sentencia de 17 de noviembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, circunstancia que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma» (artículo 188 del CPACA). Por consiguiente, frente al resultado adverso a los intereses del recurrente, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la S. infiere que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena subjetiva de costas, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, R.. 05001-23-33-000-00091-01 (823-2015), M.P.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2015-00788-00(2618-15)


Actor: O.V.G.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)




Trámite: Recurso extraordinario de revisión


Tema: Reajuste de asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad




Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual confirmó el fallo de 5 de septiembre de 2014 del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


1.1 El medio de control (ff. 12 a 33 del expediente ordinario). El señor O.V.G., mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional; y (ii) la anulación del oficio 4238 de 17 de diciembre de 2012, originario del señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de «37.5%» por concepto de la variación en el cómputo del factor salarial de prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iii) sufragar los intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 187 ib.


1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, y le fue reconocida asignación de retiro a partir del 16 de enero de 1992.


Que al momento de su retiro como agente le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en la asignación de retiro en un porcentaje del 20%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 45% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho» (sic).


Mediante escrito de 3 de septiembre de 2012, pidió de la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro, con base en la prima de actividad, negado con oficio 4238 de 17 de diciembre siguiente.


Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª. de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 24 de abril de 2015 (ff. 165 a 178 del expediente ordinario), confirmó el fallo de 5 de septiembre de 2014 del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá1, que negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] el Gobierno Nacional autorizó a partir del 01 de julio de 2007, un incremento del 50% en la prima de actividad que devenga el personal en servicio activo que se rige por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, y además extendió dicho incremento en el mismo porcentaje, es decir del 50%, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión obtenida antes de la mencionada fecha, en aplicación del principio de oscilación» (sic) y «[…] con fundamento en las normas, objetivos y criterios generales contenidos en las Leyes de 1992 y 923 de 2004, expidió el Decreto 2863 de 2007, cuyos artículos 2 ° y 4 °, excluyeron del beneficio antes referido, al grupo de Agentes de la Policía Nacional […]».


Concluyó que «[e]s cierto que el referido Decreto 2863 de 2007 no incluyó a los Agentes de la Policía Nacional como destinatarios del incremento de la prima de actividad dispuesto...

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