SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03186-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198445

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03186-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03186-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD DE LA ELECCIÓN DE CONCEJAL – No acreditada / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En cuanto a la pretensión de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1881 de 2018 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO


[L]a Sala estima que, contrario a lo que alega el accionante, el Tribunal valoró las pruebas obrantes en el proceso que consideró pertinentes y conducentes con fundamento en las cuales negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que no se configuraron los elementos estructurales exigidos para declarar que el señor [J.M.] estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En lo que se refiere a la Resolución 5496 del 2 de octubre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que el accionante alega no fue apreciada, expuso las razones por las cuales no tenía valor probatorio para revisar la causal de nulidad que la parte demandante le endilga al acto de elección del señor [J.M.] como concejal de El Cerrito (Valle del Cauca), para el período 2020 a 2023. En ese sentido, lo que se avizora es que el [actor] está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad. En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso que invoca el accionante. La Subsección no se pronunciará respecto a la alegación que plantea el accionante en el escrito de impugnación, en el sentido de que en el asunto se incumple lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, que establece que en todo proceso de inhabilidad electoral hay doble instancia, por cuanto esa pretensión no se formuló en la solicitud de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03186-01(AC)


Actor: VICTORINO C.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




Temas:Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. No se configura el defecto fáctico alegado.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo.


  1. Antecedentes


    1. La solicitud de tutela


El señor V.C.H. actuando en nombre propio promueve acción de tutela contra la providencia del 27 de agosto de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 76001 23 33 004 2019 01074 00 y 76001 23 33 000 2019 01123 00 (acumulado).


1.2. Pretensiones


El accionante formula las siguientes súplicas:


primero: tutelar los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso e [i]gualdad vulnerados por la accionada.


segundo: Revocar y dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2020, proferido (sic) por el tribunal contencioso administrativo del valle del cauca, dentro del proceso No. 76001-23-33-004-2019-01074-00, Medio de Control (sic) Nulidad Electoral y que se proceda a declarar parcialmente nulo el acto administrativo proferido por la Registradora Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca-Formato E-26 con fecha del 07 de noviembre de 2019, mediante el cual se declara la elección de concejales para el [m]unicipio de El Cerrito [d]epartamento del Valle del Cauca para el período 2020-2023 respecto al concejal electo para dicho período el señor jairo mera […] por el partido colombia renaciente por violar el régimen de inhabilidades establecidos en el artículo 55, numeral 2, en armonía con el artículo 43, numeral 4, ibidem, y el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000.


tercero: Decretar la cancelación de la credencial que le otorgó el reconocimiento como miembro electo como [c]oncejal del [m]unicipio de El Cerrito, señor jairo mera, elegido como tal para el período 2020-2023.


cuarto: Decretar (sic) el cargo de [c]oncejal debe ser ocupado por el suscrito actor victorino caicedo hinestroza, segundo renglón en votación de la lista del partido colombia renaciente.


quinto: Ordenar al registrador del [m]unicipio de El Cerrito [V]alle del Cauca o la autoridad competente, dar la credencial como concejal al señor V.C.H. […] quien ocupó el segundo lugar en votación en la lista del partido colombia renaciente del [m]unicipio de El Cerrito Valle del Cauca, en los comicios del 27 de octubre de 2019.


sexto: Librar los oficios correspondientes a los accionados.


1.3. Hechos de la solicitud


Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:


i) El 27 de octubre de 2019, se llevó a cabo la elección de concejales en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) para el período 2020-2023, en donde participó como candidato por la lista del Partido Colombia Renaciente y obtuvo 262 votos, quedando en segundo lugar.


ii) El señor J.M. fue elegido concejal por el mencionado partido con 356 votos; no obstante, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, debido a que el 12 de abril de 2019, celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión 1464 con el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (indervalle), cuyo lugar de ejecución era el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) y en la cláusula décima se estableció que el plazo de duración se contaría desde la fecha de suscripción hasta el 31 de octubre de 2019.


iii) El demandado además violó el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 43, numeral 4, ibidem, que prohíbe ser concejal a quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción, así como el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000.


iv) Los delegados del registrador nacional del estado civil declararon la elección del señor J.M., mediante el Acta Parcial de Escrutinios (Formulario E-26 CON) del 7 de noviembre de 2019.


v) El 27 de noviembre de 2019, interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), para que se declarara nulo el acto de elección del señor Mera como concejal de El Cerrito (Valle del Cauca) por el Partido Colombia Renaciente.


vi) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo el 27 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual se declaró improcedente por medio de auto del 12 de enero de 2021, en razón a que la sentencia se dictó dentro de un trámite de única instancia.


1.4. Fundamentos jurídicos


El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró todas las pruebas y la existencia de cosa juzgada y, a la igualdad, pues no tuvo en cuenta la Resolución 5496 del 2 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de la señora P.A.B.T. al Concejo de Dagua (Valle del Cauca) por el Partido Colombia Renaciente, por encontrarse incursa en la inhabilidad instituida en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado contrato con el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (indervalle) dentro de los doce meses anteriores a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.


1.5. Actuación procesal


La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de junio de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores R.D.B. —demandante en el expediente acumulado 2019-01123-00— y J.M. —demandado—, al registrador del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), al alcalde de dicho ente territorial, al presidente del Concejo de El Cerrito, y a las demás partes intervinientes dentro de los procesos electorales 76001 23 33 004 2019 01074 00 y 76001 23 33 000 2019 01123 00 (acumulado), como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso...

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